V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Complementación y Enmienda el 01 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 08 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente alega falta de fundamentación y motivación. Asimismo el recurrente refiere que el Tribunal de Apelación no da respuesta alguna al primer reclamo realizado en apelación restringida, en relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la que incurre la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP; lo cual, generaría una resolución infra petita; además de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115 II y 124 de la CPE; en relación a este motivo se aprecia que el recurrente da cabal cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, en atención a los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, por una parte invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2017-RRC de 21 de febrero, 436/2006, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 368/2012-RRC de 05 de diciembre, 319/2012-RRC de 04 de diciembre, 897/2017-RRC de 14 de noviembre y el 907/2017-RRC de 20 de noviembre; además de realizar la labor de contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos invocados como precedente; ya que refiere que el Tribunal de Alzada se limita a realizar una transcripción inextensa de partes de la Sentencia apelada, además de que simplemente desarrolla la teoría del iter criminis y una relación fáctica de los hechos, sin fundamentar debidamente las razones por las que arriba a las conclusiones vertidas en el Auto de Vista; ya que el Tribunal de apelación no da una respuesta positiva o negativa en relación a los elementos que deben existir para que los hechos se adecuen a tentativa de violación establecidos en el art. 8 con relación al 308 del CP, omitiendo una respuesta clara, puntual, específica y con criterio legal en relación al reclamo realizado, ya que se refiere de manera genérica a la tentativa de violación, situación que vulneraria el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, establecido en el art. 115 II y 124 de la CPE; también, transgrede lo establecido en el art. 169 núm. 3 del CPP y genera defecto absoluto en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo, el recurrente alega defecto absoluto por la falta de fundamentación en relación a los elementos de la tentativa y al tipo penal de violación, situación que generaría una resolución infrapetita por falta de fundamentación al momento de dar respuesta, lo cual generaría la transgresión del debido proceso en su elemento de fundamentación, el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 II de la CPE; además de lo establecido en el núm. 3 del art. 169 del CPP, ya que el Tribunal de Apelación se limita a transcribir parcialmente lo establecido por la Sentencia en la relación de los hechos y la adecuación a lo establecido en los arts. 8 y 352 del CP, en relación a este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012- RRC, 319/2012-RRC y 907/2017-RRC, estableciendo esta Sala Penal que el recurrente da cumplimiento a la invocación de precedente contradictorio, requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, realiza la labor de precisar la contradicción existente entre la resolución recurrida en casación y los Autos Supremos invocados como precedentes, ya que refiere que el Tribunal de Alzada se limita a pronunciarse de manera genérica a lo descrito en Sentencia y desarrolla el camino del delito, sin dar respuesta alguna a lo peticionado en apelación restringida, ya que la respuesta dada por el Tribunal de apelación no proporciona una respuesta clara, completa, específica y con fundamento legal a lo reclamado, sobre si los hechos probados se subsumen a lo establecido en el art. 8 con relación al 308 del CP; además de que no fundamentan sobre si el Tribunal de primera instancia se pronuncia de manera fundamentada sobre la concurrencia de los elementos de la tentativa y del delito de violación; asimismo los Autos Supremos invocados como precedentes establecen que las resoluciones deben estar sujetas a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada uno de los puntos impugnados, de lo cual el Auto de Vista recurrido carece, ya que al segundo motivo denunciado en apelación restringida da una respuesta genérica y ambigua toda vez que resuelve de manera conjunta el primer y segundo motivo denunciado; además, de que se limita a transcribir parcialmente lo establecido en la Sentencia en relación a la concurrencia de los elementos tanto de la tentativa como del delito de violación; igualmente, no se pronuncia sobre si el Tribunal de Sentencia realizó correctamente la labor de subsunción de los hechos acaecidos y los elementos del tipo penal, por lo cual a esta Sala Penal le corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.
En el tercer motivo, el recurrente refiere defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, en relación al reclamo realizado en apelación restringida sobre la errónea valoración de prueba, ya que alega que el Tribunal de Sentencia no realiza una valoración íntegra de las pruebas aportadas y judicializadas en el desarrollo del proceso, situación que vulneraría la regla de la sana crítica y lo establecido en el art. 173 del CPP; asimismo, refiere vulneración del principio de la razón suficiente en su elemento valoración razonada de la prueba, ya que no se ha efectuado en primera instancia una valoración de manera conjunta y armoniosa de las pruebas. En relación a este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 397/2014-RRC, 319/2012-RRC, 825/2017-RRC, 286/2013, 907/2017-RRC y 897/2017-RRC, además de señalar de manera clara y precisa la existencia de contradicción con el Auto de Vista recurrido en casación, ya que refiere que el Tribunal de Alzada no realiza la labor de verificación de si el Tribunal de Sentencia realizó una valoración íntegra de todas las pruebas aportadas, tanto las pruebas testificales de cargo y descargo, así como el informe médico forense, el cual establece el grado de incapacidad del imputado, situación que generaría su inimputabilidad refiere que éste se limita a precisar que las pruebas fueron valoradas empero no generaron el convencimiento necesario al tribunal de primera instancia en relación al grado de incapacidad, lo cual vulneraría el art. 173 del CPP, ya que la normativa establece que la prueba debe ser valorada de manera conjunta y armónica, aspecto que no considera el Tribunal de Sentencia al momento de valorar todas las pruebas generadas en el desarrollo del proceso, y reclamo realizado en apelación restringida y el Tribunal de Alzada no da una respuesta fundamentada y motivada, situación que genera la vulneración de la sana crítica y del debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.
En cuanto al cuarto motivo, el recurrente alude falta de fundamentación respecto a la inimputabilidad del acusado, en relación al déficit de comprensión y el nivel más bajo de lo normal del coeficiente intelectual (CI) que tiene, a consecuencia de problemas de salud, lo cual generaría la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y a lo establecido en el núm. 3 del art. 169 del CPP, dando una respuesta falta de fundamentación, ambigua y genérica, situación que generaría una resolución infra petita y vulnerando lo establecido en el art. 124 de la CPE; además del derecho al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento del derecho al recurso, ambos establecidos en el art. 115 II de la norma suprema. El recurrente invoca los Autos Supremos 368/2012, 319/2012-RRC y 907/2017-RRC, además relieva que para que una resolución esté debidamente fundamentada debe estar sujeta a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, dando una respuesta con criterio jurídico sobre cada uno de los aspectos reclamados, elementos de los que carece el Auto de Vista recurrido en casación, ya que respecto a la inimputabilidad por incapacidad que alega el recurrente el Tribunal de Alzada emite una respuesta genérica y ambigua, sin un fundamento legal adecuado; asimismo alega que el Tribunal de Alzada al dar una respuesta vaga y carente de fundamentación se aleja del marco de la racionalidad y razonabilidad que deben de contener la resoluciones; lo cual, automáticamente vulneraría los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir; por lo desarrollado esta Sala Penal aprecia que el recurrente da cabal cumplimento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, en la obligación que tiene de invocar precedentes contradictorios y de precisar la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido en casación; por lo cual corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.
