AS/1149/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1149/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, la Sentencia carece de fundamentación jurídica, inexistiendo el razonamiento intelectivo de la Juez, para que, en base a los hechos atribuidos, otorgase valor individual a las pruebas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado advierte que no se hubiese identificado en el recurso de alzada cuál de los parámetros se denunciarían; empero, en apelación se precisó la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva, situación no prevista por los Vocales, ya que la Juez simplemente se abocó a transcribir toda la declaración de los testigos sin determinar su relevancia, “es decir que hizo justamente lo que ahora los vocales indican que no se debe hacer, sin embargo contradictoriamente declaran improcedente nuestra apelación indicando que existe una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva” (sic); al respecto, el Tribunal de alzada no dilucidó la denuncia al evidenciar que el Tribunal de juicio respecto a las pruebas MP-2 y MP-3 no otorgó el valor probatorio correspondiente, por lo que se prevé una falta de fundamentación intelectiva de la actividad probatoria, que fue desapercibida por los Vocales al declarar la improcedencia de la denuncia de apelación.

El Tribunal de alzada al momento de emitir su decisión debe verificar si la valoración probatoria se realizó conforme a razonamiento, la lógica y la sana crítica; empero, respecto a las pruebas MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6 no realiza el control de la valoración probatoria conforme al art. 359 del CPP, evidenciando que el Auto de Vista impugnado ingresa en incongruencia omisiva, porque no resolvió el recurso conforme la denuncia expuesta, pues no se resolvió respecto a que si se aplicó o no las reglas de la sana crítica al valorar la prueba desfilada en el juicio.

En mérito al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), “mi persona tiene en su poder el DOCUMENTO TRANSACCIONAL DEFINITIVO de fecha 18 de noviembre del año 2021, documento donde la ahora DENUNCIANTE (…) señalo, que la denuncia por abuso sexual lo realizó solo porque se encontraba ofuscada y con rabia por otro proceso penal que mi persona le había iniciado (…) es decir que siempre se trato de una denuncia falsa, aunque lastimosamente dicho documento no fue presentado en su momento por mi abogado, empero, bajo el principio de verdad material debe ser de conocimiento de sus autoridades, quienes dejando de lado todo formalismo deben buscar conocer la verdad material e histórica de lo ocurrido (sic).