V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia tres agravios circunscritos en los siguientes fundamentos: i) Advierte el defecto de Sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la Sentencia carecería de fundamentación jurídica e intelectiva respecto a las pruebas MP-2 y MP-3 al no haberse otorgado el valor probatorio correspondiente, que fue desapercibida por los Vocales al declarar la improcedencia de la denuncia de apelación. ii) El Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6 no realizó el control de la valoración probatoria conforme al art. 359 del CPP, evidenciando que el Auto de Vista impugnado ingresa en incongruencia omisiva, porque no resolvió respecto a que si se aplicó o no las reglas de la sana crítica al valorar la prueba desfilada en el juicio. iii) En mérito al art. 180 de la CPE, “mi persona tiene en su poder el DOCUMENTO TRANSACCIONAL DEFINITIVO de fecha 18 de noviembre del año 2021, documento donde la ahora DENUNCIANTE (…) señalo, que la denuncia por abuso sexual lo realizó solo porque se encontraba ofuscada y con rabia por otro proceso penal que mi persona le había iniciado (…) es decir que siempre se trato de una denuncia falsa, aunque lastimosamente dicho documento no fue presentado en su momento por mi abogado, empero, bajo el principio de verdad material debe ser de conocimiento de sus autoridades, quienes dejando de lado todo formalismo deben buscar conocer la verdad material e histórica de lo ocurrido” (sic).
Del análisis precedente, este Tribunal evidencia que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no invoca precedente contradictorio alguno, conforme se señala en el quinto párrafo del acápite IV del presente fallo, razón por la cual esta Sala Penal no puede considerar los fundamentos recursivos a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, tampoco se plantea denuncia de afectación de derechos o garantías constitucionales, a fin de considerar el recurso vía criterios de flexibilización explicados con anterioridad.
En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, ante las notorias falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio, por lo que los motivos del recurso de casación devienen en inadmisibles.
