AS/1153/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1153/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 01 de diciembre del mismoo; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista no dio respuesta a sus agravios planteados en su recurso de apelación restringida,

puesto que reclamó violación al debido proceso, por defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba debido a que no se adjuntó prueba suficiente para demostrar los supuestos ilícitos cometidos, violando el derecho a la defensa, por incongruencia omisiva, por fallo Citra Petita y defectuosa fundamentación.

Al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 1789/2013 de 21 de octubre y 0593/2012 de 20 de julio; que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, entendimiento que fue asumido en Autos Supremos 453/2018-RA de 29 de junio y 773/2018-RA de 27 de agosto entre otros.

En esa línea de análisis, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocarlo precedente que considere contradictorio y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega la concurrencia de violación al debido proceso, por defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba debido a que no se adjuntó prueba suficiente como para demostrar los supuestos ilícitos cometidos violando el derecho a la defensa, por incongruencia omisiva, por fallo Citra Petita y defectuosa fundamentación; sin embargo, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso o emergente del defecto, haciendo inviable el análisis de fondo de este primer motivo, situación por la que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por incongruencia omisiva por fallo Citra Petita, defectuosa fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por defectuosa fundamentación (sic).

De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su motivo; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente plantea en forma genérica la concurrencia de incongruencia omisiva y si bien hace referencia al debido proceso y al derecho a la defensa, omite detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y cuál resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, sin observar la carga procesal mínima exigida en estos casos conforme se destaca en la parte final del acápite anterior del presente fallo que hace referencia a los presupuestos que deben observarse de casos de denuncias relativas a incongruencias omisivas. Situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.