IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en su exposición, ingresa a realizar una gama de críticas exteriorizando su disconformidad con lo resuelto en el juicio de mérito, formulando opiniones y alusiones sobre el valor otorgado a las pruebas producidas, incluso cuestiona por qué no se habría realizado una prueba de ADN, asimismo, observa el quatum de la pena impuesta; todo ello, sin una argumentación sólida que cumpla con los supuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, pues a pesar de que cita los Autos Supremos 134 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 178 de 7 de abril de 2003, 575/200 (omite el último dígito), 317/2004, 373/2004, 317/2003 y 523/2003, no explica ni desarrolla de qué manera tales precedentes partirían de situaciones de hecho similares a las del Auto de Vista impugnado, como tampoco expone, la contradicción en términos claros y precisos como lo exigen las disposiciones legales citadas anteriormente, habiéndose limitado simplemente a efectuar críticas dispares sin rigor recursivo, vale decir, la cita de los precedentes es únicamente de forma enunciativa.
En este sentido, cuando la Ley, alude como base de lo que es casación a una situación de hecho similar, se entiende que la labor a realizar en casación, es explicar justamente cuál la similitud de actos o acciones sobre las que el precedente haya sentado decisión, precisándose si esa forma específica de aplicación de la norma es disímil al fallo que se recurre en casación. Resulta natural entonces, asegurar que cualquier fallo judicial, incluidos los emitidos en casación, no se tratan de actos jurídicos que provean mandatos imperativos como lo es una ley, sino formas que según las características propias del caso en concreto dan cuenta de la manera o el método en la que una norma en específico fue aplicada, con lo que debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable.
Por otro lado tampoco se advierte que el motivo provea de los elementos necesarios para una admisión por flexibilización, ya que a más de manifestar su disconformidad con lo resuelto, no desarrolla una estructura argumentativa a partir de la cual esta instancia pueda considerar, qué derecho en específico habría sido violado, en qué consistiría tal violación y cual la trascendencia constitucional del supuesto acto lesivo por parte del Tribunal de Alzada, por lo que, en consideración a estos criterios el recurso deviene en inadmisible.
