III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que aceptó el juicio de procedimiento abreviado en procura de beneficiarse con el indulto; sin embargo, dicha previsión no aconteció ya que fue sentenciado a siete años y seis meses de presidio, en afectación al debido proceso, pues el hecho data de 1998 y a la fecha el proceso prevería la circunstancia extintiva de conformidad a las Sentencias Constitucionales 1853/2013 de 29 de octubre y 1276/2001-R de 5 de diciembre; al respecto, sostiene que no estaría dentro de la previsión de tipicidad ante la inconcurrencia de algún elemento del delito, tomando en cuenta la decisión de la Sentencia en base a la previsión del art. 308 Bis del CP, que erróneamente fue aplicado, cuando correspondía la aplicación del art. 308 del CP; asimismo, tampoco se consideró el recurso de prescripción de la acción penal, a pesar que las actuaciones procesales datan del 2022 y 2003, así como el desistimiento de las víctimas, afectando las garantías al debido proceso y la seguridad jurídica, de conformidad a los arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la garantía del Juez natural; en ese sentido, el argumento del Auto de Vista impugnado no resulta coherente con las garantías establecidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, refiere que para tal fin la previsión del Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, que prevé la revisión extraordinaria del recurso de casación en el fondo cuando se constaten afectaciones de garantías constitucionales en detrimento de errores procedimentales.
Indica que en apelación restringida fundamentó la concurrencia de defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, pues existe errónea valoración de la prueba de ADN a fin de determinar si los hijos son o no del imputado, ya que nunca se introdujo certificado médico legal respecto al abuso sexual, omitiendo el Tribunal de alzada dichos extremos, ya que no resulta posible volver a valorar las pruebas, sino ejercer el control de legalidad que no fue previsto en el caso de autos, considerando que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación de conformidad con la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, afectando el derecho al debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE, constituyendo además defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP; en ese sentido, el hecho de haber rechazado la apelación restringida a pesar de haberse denunciado los defectos de sentencia deducidos, afecta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad a las Sentencias Constitucionales 803/2003-R y 1044/2003-R.
