V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2022 (fs. 125), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP; tomando en cuenta, que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por la festividad de Año Nuevo Aymara, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente manifiesta que aceptó el juicio de procedimiento abreviado en procura de beneficiarse con indulto; sin embargo, no aconteció ya que fue sentenciado, además de no estar en la previsión de tipicidad ante la inconcurrencia de algún elemento del delito, tomando en cuenta la decisión de la Sentencia en base a la previsión del art. 308 Bis del CP, que erróneamente fue aplicado, cuando correspondía la aplicación del art. 308 del CP; tampoco se consideró el recurso de prescripción de la acción penal, a pesar que las actuaciones procesales datan del 2022 y 2003, así como el desistimiento de las víctimas, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, de conformidad a los arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la garantía del Juez natural; en ese sentido, el argumento del Auto de Vista impugnado no resulta coherente con las garantías establecidas en el art. 115.II de la CPE.
Del análisis precedente, se evidencia que el recurrente incumple las exigencias de admisibilidad; toda vez, que si bien invoca el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004; empero, dicho fallo resolvió el recurso de casación en la admisibilidad, careciendo de doctrina legal aplicable a los fines de efectuar el análisis de contraste conforme se prevé en el quinto párrafo del acápite IV del presente fallo, previsión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se evidencia la denuncia de afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, la parte recurrente confunde a este Tribunal su pretensión, ya que por una parte denuncia la errónea aplicación del art. 308 y 38 Bis. del CP y por otro lado también denuncia la falta de consideración de su recurso de prescripción; en ese sentido, a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada el recurrente debe circunscribir su denuncia de casación conforme las exigencias de flexibilización explicadas en el acápite anterior que se desconocen tal como se prevé de la denuncia planteada, por lo manifestado tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
En el segundo motivo de casación la parte recurrente indica que denunció en apelación restringida los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, ante la existencia de errónea valoración de la prueba de ADN a fin de determinar si los hijos son o no del imputado, ya que nunca se introdujo certificado médico legal respecto al abuso sexual, omitiendo el Tribunal de alzada dichos extremos, ya que no resulta posible volver a valorar las pruebas, sino ejercer el control de legalidad que no fue previsto en el caso de autos, considerando que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación y constituyen defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP; en ese sentido, el haber rechazado la apelación restringida a pesar de haberse denunciado los defectos de sentencia deducidos, afectan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo al análisis efectuado se evidencia que el recurrente incumple las exigencias de admisibilidad; toda vez, que no invoca precedente contradictorio alguno a los fines de efectuar el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente; por lo que, dicha carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente, situación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de acuerdo a los alcances de la normativa procedimental penal. Asimismo, si bien se denuncia de afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, la parte recurrente pretende que la concurrencia de afectación de garantías constitucionales, sean analizadas ante todos los cuestionamientos de su apelación restringida, sin argumentar o fundamentar separadamente de qué manera el Tribunal de alzada resolvió o no cada defecto de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP; en ese sentido, a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada el recurrente debe circunscribir su denuncia de casación conforme las exigencias de flexibilización explicadas en el acápite anterior y descritas en: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que se desconocen de la denuncia planteada, por lo manifestado tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales 1853/2013 de 29 de octubre y 1276/2001-R de 5 de diciembre, 0012/2006-R de 4 de enero, 803/2003-R y 1044/2003-R, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.
