TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1165/2022-RRC
Sucre, 12 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 117/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 5 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 2103 a 2114; y, de fs. 2124 a 2133, Paolo Cesar Orellana Mendoza; y, Víctor Hugo Torrez Condarco; respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 2054 a 2088 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Ángel Orellana Medrano y Ana María Garbizu Cordova en representación legal del Alcalde Municipal de Quillacollo, en contra de Hugo Cesar Miguel Candia y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 221, 224 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2014 de 22 de mayo (fs. 884 a 926), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hugo Cesar Miguel Candia, Paolo Cesar Orellana Mendoza; y, Víctor Hugo Torrez Condarco, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de costas; así mismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 146, 221, 224 y 202 del CP, por no haber sido suficiente la prueba aportada, como efecto de los siguientes hechos:
Paolo Cesar Orellana Mendoza y Víctor Hugo Torrez Condarco en las gestiones 2007 a 208, ejerciendo los cargos de Supervisor de Obras Públicas y Director de Obras Públicas del Municipio de Quillacollo, tuvieron responsabilidad en relación al Contrato 130/2007 de 15 de octubre referido al rellenado, provisión, colocado de relleno, perfilado, compactado y limpieza en general en los terrenos destinados al matadero, la conducta de los imputados fue dolosa y tuvo como resultado un daño, adecuando su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, debido a que tuvieron en sus manos el curso causal de los acontecimientos; en autos, la base del juicio penal fue la comprobación de un hecho considerado como delito de Incumplimiento de Deberes, acreditado con la prueba judicializada y los elementos constitutivos del tipo, al no haber observado y exigido el cumplimiento del plazo de 14 días estipulado en el Contrato 130/2007 para la ejecución de la obra, consintiendo la suspensión de la obra pese a la prohibición expresa de paralización, omitiendo su deber y obligación de exigir el cumplimiento del término del contrato, situación ampliamente demostrada para la consumación del delito de Incumplimiento de Contrato; para la imposición de la pena, consideró las atenuantes y agravantes a favor y en contra de los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Paolo Cesar Orellana Mendoza y Víctor Hugo Torrez Condarco, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1010 a 1017 y 1024 a 1030), alegando lo siguiente:
II.2.1. Con relación al imputado Paolo Cesar Orellana Mendoza.
Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], acusó que el Tribunal de Sentencia sin fundamentar ni señalar cuál fue el acto propio omitido, rehusado o retardado ilegalmente como Supervisor del Municipio de Quillacollo, le endilgó la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, siendo que no se efectuó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal, quebrantando así los principios de legalidad y seguridad jurídica, contravenido la doctrina legal aplicable contendida en los Autos Supremos (AS) 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero; en el caso concreto, la Sentencia impugnada no efectuó la subsunción de la conducta al tipo penal ni estableció la concurrencia de los elementos del delito previsto en el art. 154 del CP, generando el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.
II.2.2. Respecto al imputado Víctor Hugo Torrez Condarco.
Plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del CPP], manifestando que la interpretación y aplicación de la norma penal sustantiva está supeditada a la observancia de lo previsto en el art. 13 del CP, acusó que ésta situación no fue observada en la Sentencia y fue condenado por haber suscrito el contrato 130/2007 y presuntamente no exigir el cumplimiento de los plazos en su ejecución, cuando de la prueba judicializada en juicio oral como la prueba A-10, A-11 y A-17, en los que se refleja de forma clara el seguimiento que se hizo a la obra y las causas imprevistas y de fuerza mayor que originaron la suspensión de los trabajos en la ejecución del proyecto, que por las precipitaciones fluviales quedó anegado el lugar impidiendo el normal desarrollo de las actividades y el cumplimiento de los trabajos en los plazos programados en el contrato, hechos que fueron ratificados con la declaración testifical del contratista Eusebio Anzaldo Caballero; por lo tanto, las causas de la demora en la ejecución de las obras del contrato se debieron a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor, no así a su voluntad o querer, bajo ésa perspectiva no era posible una condena por el delito de Incumplimiento de Deberes, dado que el resultado de la demora que se le pretende atribuir fue provocada por imprevistos externos, de modo que al dictar la Sentencia no se observó lo previsto en el art. 13 del CP, con referencia al principio “NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD”, siendo que se le condenó sin que el resultado haya sido provocado por acción u omisión legal de su persona, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 2 de agosto de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Con relación al recurso de Paolo Cesar Orellana Mendoza, el Tribunal de alzada concluyó que el agravio interpuesto respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, fue deficiente, debido a que el recurrente se limitó a realizar una exposición sobre los hechos de la deliberación de la Sentencia, mencionando que fue declarado autor del delito de Incumplimiento de Deberes por voto mayoritario de los Jueces Ciudadanos y voto disidente de los Jueces Técnicos, motivando que no se fundamentó ni señaló cuál fue el acto propio omitido, rehusado o retardado ilegalmente como Supervisor del Municipio de Quillacollo; empero, sin precisar en forma concreta la violación de la normativa penal sustantiva o cómo se vulneró, redundando en que no se realizó una correcta subsunción, que los Jueces Ciudadanos tomaron en cuenta las declaraciones de Carla Lorena Pinto Bustamante, Alex Néstor Gutiérrez Hinojosa, Charles Cristhian Ramírez Rodríguez, Iván Bernal Salazar, José Luís Abasto Senzano y las documentales A-9, A-10, A-15, A-17, A-18, A-19, A-20 y D-5 entre otros, para concluir que evidentemente el acusado tenía responsabilidad penal con referencia al delito de Incumplimiento de Deberes, realizando ésa fundamentación jurídica y valoración probatoria, debe preverse que una persona no erudita en derecho se guió por un sentido de justicia más que por tecnicismos jurídicos, conforme a la doctrina del AS 272/2016-RRC de 11 de abril.
Finalmente, de acuerdo a los hechos y elementos probatorios analizados, los Jueces Ciudadanos emitieron su criterio respecto a la comisión del tipo penal, debido a que supieron mínimamente comprender los delitos por los cuales se instauró el proceso y por los cuales a criterio suyo correspondía condenar al acusado, elementos mínimos esenciales que explican de manera razonable las razones que llevaron a fallar de una forma determinada, por lo que no cabe duda que a los Jueces Ciudadanos no era posible exigirles de manera estricta el cumplimiento de los cánones específicos establecidos para los Jueces Técnicos, precisamente porque no contaban con los conocimientos técnicos ni jurídicos, advirtiéndose que se estableció una relación de todas las pruebas sin excepción, apreciadas de acuerdo a su criterio de formación y estableciendo hasta qué punto un hecho u acto fue malo o no, para concluir si fue delictivo o no, no siendo evidente de esta manera la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica alegada por el recurrente, sin advertir en los AS 236/2007 de 7 de marzo y 31/2007 de 26 de enero, un criterio vinculante con el caso que se analiza.
II.3.3. Con relación al recurso de Víctor Hugo Torrez Condarco, se denunció una presunta inobservancia del art. 13 del CP, sin establecer de manera específica como se inobservó tal norma, cuando los argumentos expuestos son los mismos que los del coimputado Paolo Cesar Orellana Mendoza, al denunciar el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, que ya fue analizado y resuelto en su momento, correspondiendo estarse a los mismos. Con referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) de la misma norma adjetiva, como precisa la doctrina legal aplicable del AS 654/2007 de 15 de diciembre, este defecto es independiente de los otros defectos de sentencia, por que determina la relación de hechos, la conducta de los procesados y su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino más al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, debiendo razonarse sobre la premisa incuestionable que provee la Sentencia a través de la fundamentación intelectiva, resultando ser infundada la denuncia.
Respecto a la denuncia de no haberse efectuado una correcta subsunción de la conducta al tipo penal y falta de establecimiento de la concurrencia de los elementos configurativos del delito previsto en el art. 154 del CP, quebrantando así los principios de legalidad y seguridad jurídica, contraviniendo los precedentes invocados en el recurso de apelación referidos al debido proceso y la exigencia de los elementos configurativos del tipo penal; afirma que, el agravio fue interpuesto de forma deficiente y con la reiteración de argumentos expuestos en otro recurso de apelación restringida (coimputado Paolo Cesar Orellana Mendoza), respondiendo al agravio con los mismos argumentos descritos ut supra; a mayor abundamiento, el Tribunal de alzada verificó los motivos de derecho que fundamentan la subsunción, en una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo, conforme al art. 171 del CPP, asumiendo los aspectos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado; por otro lado, en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, destacando las Cláusulas Cuarta PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA), Décima (PROBIHICIONES), Décima Quinta (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) y Vigésima (MODIFICACIONES AL CONTRATO)” del contrato 130/2007, suscrito por el imputado en su calidad de Director de Obras del Municipio de Quillacollo, por lo que estaba sujeto al cumplimiento del contrato y la observación de los términos de ejecución determinados de forma expresa en el contrato, al no admitir en su concepción y redacción “la suspensión o paralización de la obra por causa alguna”, pese a esa normatividad de prohibición se dio curso a la suspensión de la obra, sin ninguna modificación del contrato original e inobservando el plazo de 14 días fijados para la ejecución del trabajo, como se tiene ilustrado en la prueba A-10 y A-18 (Libro de Órdenes) que a fs. 7 indica, “…, viendo la magnitud de la inundación el lugar de trabajo se autoriza la suspensión de los trabajos hasta que el agua baje en el lugar” (sic), paralización admitida y corroborada por el testigo y contratista Eusebio Anzaldo.
Consiguientemente, los fundamentos, razonamiento y análisis desplegados por el Tribunal de grado en la que concluyeron con la subsunción al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP y la absolución por los delitos de Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, en base a los medios probatorios y con una debida fundamentación, establecieron la existencia del hecho y la participación del acusado, argumentos sólidos con relación a la correcta subsunción para la imposición de la Sentencia condenatoria conforme al art. 365 y 124 del CPP, no teniendo mérito alguno la denuncia con relación al presente defecto de sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 231/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Con relación al recurso de Paolo Cesar Orellana Mendoza
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a su agravio de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó, que la Sentencia lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin señalar cuál el acto propio que su persona como Supervisor del Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo habría omitido, rehusado o retardado ilegalmente, cuando la propia Sentencia señaló que “debe tenerse presente que el Ministerio Público ni la Acusación Particular produjeron prueba relativa a algún manual de funciones, desconociéndose cuáles eran las funciones específicas de éste funcionario público…generando duda sobre la responsabilidad real de éste imputado en el ilícito de incumplimiento de deberes”, sin efectuar una correcta subsunción de su conducta al tipo penal, menos se estableció la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del ilícito, reclamo que correspondía sea atendido de forma puntual y precisa por el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP; empero, se dedicó a justificar y convalidar la Sentencia, arguyendo que serían únicamente tecnicismos jurídicos, sin considerar la ausencia de una debida subsunción de los hechos al tipo penal, así como la ausencia de una debida fundamentación respecto a la demostración y acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal que contraviene a la garantía y derecho al debido proceso; puesto que, era obligación del Tribunal de alzada resolver precisa y concretamente el reclamo, conforme prevé el art. 398 del CPP y no carente de fundamentación.
III.2. Con relación al recurso de Víctor Hugo Torrez Condarco.
Refiere el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación al art. 13 del CP; por cuanto, fue condenado por haber suscrito el contrato 130/2007 de 15 de octubre y no haber exigido el cumplimiento de los plazos en su ejecución, cuando de la prueba judicializada se evidenció que las causas de la demora en la ejecución de las obras contratadas en el citado contrato administrativo, se debieron a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor, y no a su voluntad, por lo que, no era posible condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes; no obstante, el Auto de Vista impugnado de manera “tangencial” señaló que, no habría establecido la manera en la que se habría inobservado el art. 13 del CP, cuando en su apelación precisó que la inobservancia de la Ley penal sustantiva consiste en que, las causas de demora en la ejecución de las obras contratadas en el contrato administrativo 130/2007 de 15 de octubre, se debió a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor y no a su voluntad, por lo que, no era posible condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes al no haberse demostrado culpabilidad alguna en el resultado, pues tratándose de un delito de carácter doloso, correspondía a la parte acusadora demostrar que su persona habría omitido algún acto propio de sus funciones, lo que no fue analizado ni cabalmente resuelto por el Auto de Vista, prefiriendo acudir a la cómoda posición de argüir una insuficiencia en la carga argumentativa en el recurso de apelación, que constituye vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pues conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse y resolver cada uno de los reclamos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente las partes recurrentes plantean a través de sus recursos de casación, las siguientes problemáticas: 1) Paolo Cesar Orellana Mendoza; que, hubo carencia de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, al no haber considerado que la Sentencia no efectuó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal y no estableció la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, contrariamente se dedicó a justificar y convalidar la Sentencia, bajo el argumento de que a los Jueces Ciudadanos no se les puede exigir el cumplimiento de labores técnicas de fundamentación, vulnerando así la garantía constitucional del derecho al debido proceso, cuando era obligación del Tribunal de alzada resolver el reclamo conforme lo establecido en los arts. 124 y 389 del CPP. 2) Víctor Hugo Torrez Condarco; sobre el agravio de que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación al art. 13 del CP, al haber sido condenado por no haber exigido el cumplimiento de los plazos de ejecución establecido en el Contrato 130/2007 de 15 de octubre, cuando está demostrado que la suspensión se debió a cuestiones de fuerza mayor, situación respecto a la cual el Tribunal de alzada no analizó ni resolvió de forma fundamentada y se limitó a establecer que no se estableció de qué manera se inobservó el art. 13 del CP, prefiriendo acudir a la cómoda posición de argüir una insuficiencia en la carga argumentativa en el recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa; estos motivos, serán resueltos en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”.
Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
IV.3. De la incongruencia omisiva
Respecto a esta temática el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de los requisitos siguientes: “i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”; con esa razonamiento se sentó la doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.4. Sobre la incongruencia interna
En relación a que se logre el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 y la SCP 0100/2013, precisan que: “La arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.”.
IV.5. Análisis del motivo casacional
Con relación a los motivos admitidos de los recursos de casación planteados por los imputados Paolo César Orellana Mendoza y Víctor Hugo Torrez Condarco, se aclara que en ambos en lo principal se acusa de falta de fundamentación e incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apelación, al no haber respondido adecuadamente el agravio formulado en su recurso de apelación referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto absoluto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, por lo que se encuentran relacionados ambos motivos, correspondiendo su análisis y resolución de forma conjunta.
Conforme se describió en el punto II.2.1 y II.2.2 de esta resolución, los recurrentes mediante los recursos de apelación restringida denunciaron que, la Sentencia incurrió en inobservancia de norma sustantiva, defecto previsto por el art. 370.1 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia sin fundamentar ni señalar cuál fue el acto propio omitido, rehusado o retardado ilegalmente como Supervisor y Director de Obras Públicas del Municipio de Quillacollo, les endilgó la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, cuando no se efectuó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal y no estableció la concurrencia de todos sus elementos constitutivos; asimismo, que no se observó lo previsto en el art. 13 del CP, habiendo sido condenados presuntamente por no exigir el cumplimiento del plazo para la ejecución de una obra, conforme al contrato 130/2007 de 15 de octubre, cuando de la prueba judicializada en juicio oral (pruebas A-10, A-11 y A-17), se refleja de forma clara el seguimiento que se hizo a la obra y las causas imprevistas de fuerza mayor que originaron la suspensión de los trabajos en la ejecución del proyecto, que por las precipitaciones fluviales quedó anegado el lugar impidiendo el normal desarrollo de las actividades y el cumplimiento de los trabajos en los plazos programados en el contrato, hechos ratificados por la declaración del testigo y contratista Eusebio Anzaldo Caballero; bajo ésa perspectiva, no era posible una condena por el delito de Incumplimiento de Deberes, dado que el resultado de la demora que se les pretende atribuir fue provocada por imprevistos externos.
El Tribunal de alzada en relación a los motivos de los recursos de apelación restringida, conforme se describió en los ordinales II.3.1 y II3.2. de esta resolución, manifestó: En relación al recurso de casación de Paolo César Orellana Mendoza, que el agravio interpuesto respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, fue deficiente, al haberse limitado a la exposición de hechos relacionados a la deliberación de la Sentencia y que fue declarado autor del delito de Incumplimiento de Deberes por voto mayoritario de los Jueces Ciudadanos y voto disidente de los Jueces Técnicos, sin fundamentar ni señalar cuál fue el acto propio omitido, rehusado o retardado ilegalmente como Supervisor del Municipio de Quillacollo; agravio sobre el que, no precisó en forma concreta la violación de la normativa penal sustantiva o cómo se vulneró, sólo redundando en que no se realizó una correcta subsunción, cuando los Jueces Ciudadanos tomaron en cuenta las declaraciones de Carla Lorena Pinto Bustamante, Alex Néstor Gutiérrez Hinojosa, Charles Cristhian Ramírez Rodríguez, Iván Bernal Salazar, José Luís Abasto Senzano y las documentales A-9, A-10, A-15, A-17, A-18, A-19, A-20 y D-5 entre otros, para concluir que evidentemente el acusado tenía responsabilidad penal con referencia al delito de Incumplimiento de Deberes. Asimismo, que de acuerdo a los hechos y elementos probatorios analizados, los Jueces Ciudadanos emitieron su criterio respecto a la comisión del tipo penal, debido a que supieron mínimamente comprender los delitos por los cuales se instauró el proceso y por los cuales a criterio suyo correspondía condenar al acusado, elementos mínimos esenciales que explican de manera razonable las razones que llevaron a fallar de una forma determinada, no siendo posible exigir a los Jueces Ciudadanos de forma estricta el cumplimiento de los cánones específicos establecidos para los Jueces Técnicos, precisamente porque no contaban con los conocimientos técnicos ni jurídicos.
En relación al recurso de casación de Víctor Hugo Torrez Condarco, se denunció una presunta inobservancia del art. 13 del CP, sin establecer de manera específica como se inobservó tal norma, cunado los argumentos expuestos son los mismos que del recurrente coimputado Paolo Cesar Orellana Mendoza, al denunciar el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, que ya fue analizado y resuelto en su momento, correspondiendo estarse a los mismos. Con referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) de la misma norma adjetiva, sobre la denuncia de no haberse efectuado una correcta subsunción de la conducta al tipo penal y falta de establecimiento de la concurrencia de los elementos configurativos del delito previsto en el art. 154 del CP, afirmó que, el agravio fue interpuesto de forma deficiente y con la reiteración de argumentos expuestos en otro recurso de apelación restringida (coimputado Paolo Cesar Orellana Mendoza), respondiendo al agravio con los mismos argumentos descritos ut supra; a mayor abundamiento, el Tribunal de alzada verificó los motivos de derecho que fundamentan la subsunción, en una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo, conforme al art. 171 del CPP, asumiendo los aspectos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado; por otro lado, en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, destacó el incumplimiento de las cláusulas del Contrato 130/2007 de 15 de octubre, suscrito por el imputado en su calidad de Director de Obras del Municipio de Quillacollo, por lo que estaba sujeto al cumplimiento del contrato y la observación de los términos de ejecución determinados de forma expresa en el contrato, al no admitir en su concepción y redacción “la suspensión o paralización de la obra por causa alguna”, pese a ésa normatividad de prohibición se dio curso a la suspensión de la obra, sin que exista modificación del contrato original e inobservando el plazo de 14 días fijados para la ejecución de la obra.
En autos los recurrentes, en relación a la resolución impugnada, en sus recursos de apelación concretamente denunciaron la carencia de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, sobre los siguientes agravios: i) No consideró que la Sentencia ingresó en falta de subsunción de la conducta al tipo penal y no estableció la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, convalidando la Sentencia, bajo el argumento de que a los Jueces Ciudadanos no se les puede exigir el cumplimiento de labores técnicas de fundamentación, y; ii) Fueron condenados por no haber exigido y verificado el cumplimiento del plazo de ejecución de la obra, establecido en el Contrato 130/2007 de 15 de octubre, situación respecto del cuál el Tribunal de alzada no analizó ni resolvió de forma fundamentada, prefiriendo acudir a la cómoda posición de argüir una insuficiencia en la carga argumentativa en el recurso de apelación.
Respecto al punto i), de la revisión a los argumentos precedentemente descritos, se evidencia que la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia 4° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, básicamente está sustentada en el fallo emitido por los Jueces Ciudadanos en contraste a la disidencia de los Jueces Tánicos, siendo la base del juicio o el hecho generador del proceso penal el, “no haberse controlado y observado el cumplimiento del plazo de 14 días estipulado en el Contrato 130/2007 de 15 de octubre, para la ejecución de la obra, consintiendo la suspensión de la obra pese a la prohibición expresa de paralización, omitiendo su deber y obligación de exigir el cumplimiento del término del contrato”, en esta situación la conducta de los imputados fue considerada dolosa y adecuada al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, acusada en el recurso de apelación de falta de subsunción de la conducta al tipo penal y no concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes; ahora bien, de la verificación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado se comprueba que el Tribunal de alzada efectivamente no cumplió con su deber de fundamentación y motivación, resolviendo los puntos denunciados mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoyó su decisión, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia citada en el punto IV.2. de la presente resolución, contrariamente se limitó a realizar observaciones de forma referidas a la defectuosa argumentación del recurso de alzada y el no señalamiento concreto de la violación de la norma penal sustantiva; asimismo, se advierte que el Auto de Vista impugnado ingresó en una evidente contradicción, debido a que; por una parte, afirma que los Jueces Ciudadanos mínimamente supieron comprender los delitos por los cuales se instauró el proceso y que correspondía condenar a los acusados, al haberse establecido la relación de todas las pruebas sin excepción y estableciendo hasta qué punto un hecho u acto fue malo o no, para concluir si fue delictivo o no, y; por otro lado, justifica que a éstos no es posible exigirles de manera estricta el cumplimiento de los cánones específicos establecidos para los Jueces Técnicos, porque no cuentan con los conocimientos técnicos ni jurídicos, siendo que el Tribunal de Sentencia (Jueces Ciudadanos) ciertamente no efectuó una correcta subsunción de la conducta de los imputados al tipo penal y no estableció la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes.
Asimismo, respecto al punto ii), la base del juicio o el hecho generador del proceso penal fue el incumplimiento de las cláusulas del contrato 130/2007 de 15 de octubre, particularmente la cláusula del plazo de ejecución de la obra, situación sobre el cual el Tribunal de mérito no tomó en cuenta que el tipo penal del Incumplimiento de Deberes, prevé que la conducta omisiva del servidor público necesariamente es dolosa y se refiere a actos propios de su función o a la que legalmente está obligado por las normas imperativas, siendo necesarios que retarde, se rehúse u omita cumplirlas; en el caso de autos, no se hizo la subsunción necesaria de la conducta de los acusados al tipo penal, ni se determinó la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, al sostener que se incumplió el Contrato de Obra 130/2007 de 15 de octubre; ahora bien, respecto a esta temática se verificó que el Tribunal de alzada efectivamente no realizó la debida fundamentación y motivación, limitándose a la reproducción de los fundamentos de la Sentencia impugnada y convalidarla manifestando que, “…sus fundamentos, razonamiento y análisis desplegados por el Tribunal de grado en la que concluyeron con la subsunción al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP y la absolución por los delitos de Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, en base a los medios probatorios y con una debida fundamentación, establecieron la existencia del hecho y la participación de los acusados, argumentos sólidos con relación a la correcta subsunción para la imposición de la Sentencia condenatoria conforme al art. 365 y 124 del CPP, no teniendo mérito alguno la denuncia con relación al presente defecto de sentencia”, afirmación que no mereció la debida fundamentación con base al agravio contenido en el recurso de apelación restringida, dando certeza a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
Del análisis que precede el Tribunal de apelación incumplió con la labor de la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, porque como se advirtió en la resolución se omitió resolver los puntos denunciados, porque se centró a exponer los razonamientos de la Sentencia y concluyó que no existía mérito en el recurso de apelación restringida, por lo que, el Auto de Vista no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, por ello, el motivo analizado deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO los recursos de casación interpuestos por Paolo Cesar Orellana Mendoza; y, Víctor Hugo Torrez Condarco, cursantes de fs. 2103 a 2114; y, de fs. 2124 a 2133, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 2 de agosto de 2021 (fs. 2054 a 2088 vta.), disponiendo que el Tribunal de apelación, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca