II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2014 de 22 de mayo (fs. 884 a 926), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hugo Cesar Miguel Candia, Paolo Cesar Orellana Mendoza; y, Víctor Hugo Torrez Condarco, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de costas; así mismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 146, 221, 224 y 202 del CP, por no haber sido suficiente la prueba aportada, como efecto de los siguientes hechos:
Paolo Cesar Orellana Mendoza y Víctor Hugo Torrez Condarco en las gestiones 2007 a 208, ejerciendo los cargos de Supervisor de Obras Públicas y Director de Obras Públicas del Municipio de Quillacollo, tuvieron responsabilidad en relación al Contrato 130/2007 de 15 de octubre referido al rellenado, provisión, colocado de relleno, perfilado, compactado y limpieza en general en los terrenos destinados al matadero, la conducta de los imputados fue dolosa y tuvo como resultado un daño, adecuando su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, debido a que tuvieron en sus manos el curso causal de los acontecimientos; en autos, la base del juicio penal fue la comprobación de un hecho considerado como delito de Incumplimiento de Deberes, acreditado con la prueba judicializada y los elementos constitutivos del tipo, al no haber observado y exigido el cumplimiento del plazo de 14 días estipulado en el Contrato 130/2007 para la ejecución de la obra, consintiendo la suspensión de la obra pese a la prohibición expresa de paralización, omitiendo su deber y obligación de exigir el cumplimiento del término del contrato, situación ampliamente demostrada para la consumación del delito de Incumplimiento de Contrato; para la imposición de la pena, consideró las atenuantes y agravantes a favor y en contra de los imputados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Paolo Cesar Orellana Mendoza y Víctor Hugo Torrez Condarco, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1010 a 1017 y 1024 a 1030), alegando lo siguiente:
II.2.1. Con relación al imputado Paolo Cesar Orellana Mendoza.
Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], acusó que el Tribunal de Sentencia sin fundamentar ni señalar cuál fue el acto propio omitido, rehusado o retardado ilegalmente como Supervisor del Municipio de Quillacollo, le endilgó la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, siendo que no se efectuó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal, quebrantando así los principios de legalidad y seguridad jurídica, contravenido la doctrina legal aplicable contendida en los Autos Supremos (AS) 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero; en el caso concreto, la Sentencia impugnada no efectuó la subsunción de la conducta al tipo penal ni estableció la concurrencia de los elementos del delito previsto en el art. 154 del CP, generando el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.
II.2.2. Respecto al imputado Víctor Hugo Torrez Condarco.
Plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del CPP], manifestando que la interpretación y aplicación de la norma penal sustantiva está supeditada a la observancia de lo previsto en el art. 13 del CP, acusó que ésta situación no fue observada en la Sentencia y fue condenado por haber suscrito el contrato 130/2007 y presuntamente no exigir el cumplimiento de los plazos en su ejecución, cuando de la prueba judicializada en juicio oral como la prueba A-10, A-11 y A-17, en los que se refleja de forma clara el seguimiento que se hizo a la obra y las causas imprevistas y de fuerza mayor que originaron la suspensión de los trabajos en la ejecución del proyecto, que por las precipitaciones fluviales quedó anegado el lugar impidiendo el normal desarrollo de las actividades y el cumplimiento de los trabajos en los plazos programados en el contrato, hechos que fueron ratificados con la declaración testifical del contratista Eusebio Anzaldo Caballero; por lo tanto, las causas de la demora en la ejecución de las obras del contrato se debieron a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor, no así a su voluntad o querer, bajo ésa perspectiva no era posible una condena por el delito de Incumplimiento de Deberes, dado que el resultado de la demora que se le pretende atribuir fue provocada por imprevistos externos, de modo que al dictar la Sentencia no se observó lo previsto en el art. 13 del CP, con referencia al principio “NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD”, siendo que se le condenó sin que el resultado haya sido provocado por acción u omisión legal de su persona, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 2 de agosto de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Con relación al recurso de Paolo Cesar Orellana Mendoza, el Tribunal de alzada concluyó que el agravio interpuesto respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, fue deficiente, debido a que el recurrente se limitó a realizar una exposición sobre los hechos de la deliberación de la Sentencia, mencionando que fue declarado autor del delito de Incumplimiento de Deberes por voto mayoritario de los Jueces Ciudadanos y voto disidente de los Jueces Técnicos, motivando que no se fundamentó ni señaló cuál fue el acto propio omitido, rehusado o retardado ilegalmente como Supervisor del Municipio de Quillacollo; empero, sin precisar en forma concreta la violación de la normativa penal sustantiva o cómo se vulneró, redundando en que no se realizó una correcta subsunción, que los Jueces Ciudadanos tomaron en cuenta las declaraciones de Carla Lorena Pinto Bustamante, Alex Néstor Gutiérrez Hinojosa, Charles Cristhian Ramírez Rodríguez, Iván Bernal Salazar, José Luís Abasto Senzano y las documentales A-9, A-10, A-15, A-17, A-18, A-19, A-20 y D-5 entre otros, para concluir que evidentemente el acusado tenía responsabilidad penal con referencia al delito de Incumplimiento de Deberes, realizando ésa fundamentación jurídica y valoración probatoria, debe preverse que una persona no erudita en derecho se guió por un sentido de justicia más que por tecnicismos jurídicos, conforme a la doctrina del AS 272/2016-RRC de 11 de abril.
Finalmente, de acuerdo a los hechos y elementos probatorios analizados, los Jueces Ciudadanos emitieron su criterio respecto a la comisión del tipo penal, debido a que supieron mínimamente comprender los delitos por los cuales se instauró el proceso y por los cuales a criterio suyo correspondía condenar al acusado, elementos mínimos esenciales que explican de manera razonable las razones que llevaron a fallar de una forma determinada, por lo que no cabe duda que a los Jueces Ciudadanos no era posible exigirles de manera estricta el cumplimiento de los cánones específicos establecidos para los Jueces Técnicos, precisamente porque no contaban con los conocimientos técnicos ni jurídicos, advirtiéndose que se estableció una relación de todas las pruebas sin excepción, apreciadas de acuerdo a su criterio de formación y estableciendo hasta qué punto un hecho u acto fue malo o no, para concluir si fue delictivo o no, no siendo evidente de esta manera la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica alegada por el recurrente, sin advertir en los AS 236/2007 de 7 de marzo y 31/2007 de 26 de enero, un criterio vinculante con el caso que se analiza.
II.3.3. Con relación al recurso de Víctor Hugo Torrez Condarco, se denunció una presunta inobservancia del art. 13 del CP, sin establecer de manera específica como se inobservó tal norma, cuando los argumentos expuestos son los mismos que los del coimputado Paolo Cesar Orellana Mendoza, al denunciar el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, que ya fue analizado y resuelto en su momento, correspondiendo estarse a los mismos. Con referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) de la misma norma adjetiva, como precisa la doctrina legal aplicable del AS 654/2007 de 15 de diciembre, este defecto es independiente de los otros defectos de sentencia, por que determina la relación de hechos, la conducta de los procesados y su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino más al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, debiendo razonarse sobre la premisa incuestionable que provee la Sentencia a través de la fundamentación intelectiva, resultando ser infundada la denuncia.
Respecto a la denuncia de no haberse efectuado una correcta subsunción de la conducta al tipo penal y falta de establecimiento de la concurrencia de los elementos configurativos del delito previsto en el art. 154 del CP, quebrantando así los principios de legalidad y seguridad jurídica, contraviniendo los precedentes invocados en el recurso de apelación referidos al debido proceso y la exigencia de los elementos configurativos del tipo penal; afirma que, el agravio fue interpuesto de forma deficiente y con la reiteración de argumentos expuestos en otro recurso de apelación restringida (coimputado Paolo Cesar Orellana Mendoza), respondiendo al agravio con los mismos argumentos descritos ut supra; a mayor abundamiento, el Tribunal de alzada verificó los motivos de derecho que fundamentan la subsunción, en una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo, conforme al art. 171 del CPP, asumiendo los aspectos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado; por otro lado, en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, destacando las Cláusulas Cuarta PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA), Décima (PROBIHICIONES), Décima Quinta (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) y Vigésima (MODIFICACIONES AL CONTRATO)” del contrato 130/2007, suscrito por el imputado en su calidad de Director de Obras del Municipio de Quillacollo, por lo que estaba sujeto al cumplimiento del contrato y la observación de los términos de ejecución determinados de forma expresa en el contrato, al no admitir en su concepción y redacción “la suspensión o paralización de la obra por causa alguna”, pese a esa normatividad de prohibición se dio curso a la suspensión de la obra, sin ninguna modificación del contrato original e inobservando el plazo de 14 días fijados para la ejecución del trabajo, como se tiene ilustrado en la prueba A-10 y A-18 (Libro de Órdenes) que a fs. 7 indica, “…, viendo la magnitud de la inundación el lugar de trabajo se autoriza la suspensión de los trabajos hasta que el agua baje en el lugar” (sic), paralización admitida y corroborada por el testigo y contratista Eusebio Anzaldo.
Consiguientemente, los fundamentos, razonamiento y análisis desplegados por el Tribunal de grado en la que concluyeron con la subsunción al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP y la absolución por los delitos de Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, en base a los medios probatorios y con una debida fundamentación, establecieron la existencia del hecho y la participación del acusado, argumentos sólidos con relación a la correcta subsunción para la imposición de la Sentencia condenatoria conforme al art. 365 y 124 del CPP, no teniendo mérito alguno la denuncia con relación al presente defecto de sentencia.
