III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 231/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Con relación al recurso de Paolo Cesar Orellana Mendoza
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a su agravio de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó, que la Sentencia lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin señalar cuál el acto propio que su persona como Supervisor del Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo habría omitido, rehusado o retardado ilegalmente, cuando la propia Sentencia señaló que “debe tenerse presente que el Ministerio Público ni la Acusación Particular produjeron prueba relativa a algún manual de funciones, desconociéndose cuáles eran las funciones específicas de éste funcionario público…generando duda sobre la responsabilidad real de éste imputado en el ilícito de incumplimiento de deberes”, sin efectuar una correcta subsunción de su conducta al tipo penal, menos se estableció la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del ilícito, reclamo que correspondía sea atendido de forma puntual y precisa por el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP; empero, se dedicó a justificar y convalidar la Sentencia, arguyendo que serían únicamente tecnicismos jurídicos, sin considerar la ausencia de una debida subsunción de los hechos al tipo penal, así como la ausencia de una debida fundamentación respecto a la demostración y acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal que contraviene a la garantía y derecho al debido proceso; puesto que, era obligación del Tribunal de alzada resolver precisa y concretamente el reclamo, conforme prevé el art. 398 del CPP y no carente de fundamentación.
III.2. Con relación al recurso de Víctor Hugo Torrez Condarco.
Refiere el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación al art. 13 del CP; por cuanto, fue condenado por haber suscrito el contrato 130/2007 de 15 de octubre y no haber exigido el cumplimiento de los plazos en su ejecución, cuando de la prueba judicializada se evidenció que las causas de la demora en la ejecución de las obras contratadas en el citado contrato administrativo, se debieron a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor, y no a su voluntad, por lo que, no era posible condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes; no obstante, el Auto de Vista impugnado de manera “tangencial” señaló que, no habría establecido la manera en la que se habría inobservado el art. 13 del CP, cuando en su apelación precisó que la inobservancia de la Ley penal sustantiva consiste en que, las causas de demora en la ejecución de las obras contratadas en el contrato administrativo 130/2007 de 15 de octubre, se debió a factores climáticos imprevisibles y de fuerza mayor y no a su voluntad, por lo que, no era posible condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes al no haberse demostrado culpabilidad alguna en el resultado, pues tratándose de un delito de carácter doloso, correspondía a la parte acusadora demostrar que su persona habría omitido algún acto propio de sus funciones, lo que no fue analizado ni cabalmente resuelto por el Auto de Vista, prefiriendo acudir a la cómoda posición de argüir una insuficiencia en la carga argumentativa en el recurso de apelación, que constituye vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pues conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse y resolver cada uno de los reclamos.
