AS/1166/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1166/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22 de 30 de julio de 2020 (fs. 325 a 334), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Loayza Miranda, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, sin costas, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales que tuviera en su contra, al haberse acreditado el siguiente hecho:

El viernes 23 de diciembre de 2014 a horas 16:30 aproximadamente, la policía y la fiscalía por información de vecinos, sorprendió en un inmueble ubicado por inmediaciones de la Zona del Plan 3000, Avenida Che Guevara a la altura de la Rotonda al imputado ejerciendo la función de cajero en una Casa Clandestina de juegos del azar, local donde se encontraron 11 máquinas de juego en funcionamiento y 2 máquinas sin funcionar, haciendo un total de 13 máquinas, portando el imputado una cartera canguro con la suma de Bs. 400. También en el lugar se secuestró un talonario de rifas que se ofrecían para un sorteo navideño con sello de Pachinko.

HECHO NO PROBADO

Que, el imputado al ser sorprendido el viernes 23 de diciembre de 2014 a horas 16:30 aproximadamente, ejerciendo el cargo de cajero, portando una cartera canguro con la suma de Bs. 400 participó en actividades económicas, financieras y comerciales con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, de los propietarios de la Casa Clandestina de Juegos de Azar.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 360 a 362 vta.), y la parte recurrente (fs. 354 a 358), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando la última, los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

La Sentencia es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; toda vez, que demuestra una errónea valoración de los antecedentes y de las pruebas obtenidas, así como no cuenta con un número con la cual se la pueda identificar, tomando una decisión contradictoria que vulnera el debido proceso y el principio de la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, no tomando en cuenta que en el presente caso la investigación versa sobre la comisión de delitos de Corrupción.

ade que, las pruebas y los hechos no fueron valorados por lo que acusa la violación de los arts. 115.I y II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 8, 173 y 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Falta de valoración de la prueba; la Sentencia no señaló en un solo Considerando; además, los hechos probados y no probados son una copia, ya que, mencionan las mismas palabras existiendo una total falta de fundamentación y relación, olvidando totalmente el análisis integral que se debe hacer en cuanto a la participación del imputado en los hechos investigados conforme las pruebas recolectadas desde el inicio del proceso; toda vez, que: i) El 23 de diciembre de 2014, a horas 16:30 aproximadamente, la policía y fiscalía por información de vecinos, sorprendió en el bien inmueble ubicado por inmediaciones de la rotonda del plan 3.000, Av. Che Guevara a la altura de la rotonda del plan 3.000, al imputado ejerciendo funciones de cajero en una casa de juegos clandestino de azar, lugar donde se encontraron 11 máquinas de juego en funcionamiento y 2 máquinas sin funcionar, haciendo un total de 13 máquinas, portando el imputado una cartera tipo "riñonera" con la suma de Bs 400, indicando que sólo tenía ese monto porque recién estaba abriendo la sala de juegos, también en el lugar se secuestró un talonario de rifas que se ofrecían para un sorteo navideño con sello de Pachinko; ii) En la sala de juegos de azar clandestina se llegó a constatar la existencia de 13 máquinas de juego de azar, un talonario de rifa con el sello Pachinko, y la suma de Bs. 400, seguidamente se procedió a realizar el trabajo de campo, conforme se tiene en el informe de acción directa de 23 de diciembre de 2014, actas de decomiso preventivo JLAS, de 23 de diciembre de 2014, y formulario de inventario elaborado por Oscar Jaldín Morón, servidor público de la AJ, secuestro de dinero y actas de conteo de dinero, es decir que para el Juez no tiene relevancia la cantidad de dinero encontrado en el operativo (en las máquinas de juego) y la ilegal forma que fue obtenida (sala de juegos clandestina), pues antes de disponer la absolución del imputado por el delito acusado, debió considerar que el mismo obtenía dinero generado por la actividad ilícita, encontrado en flagrancia en el lugar de los hechos, debido a que en la eventualidad de haber valorado esas pruebas y hechos de forma correcta conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, vinculado al num. 1) del art. 374 del CPP que claramente establece que los actos del imputado están vinculados a delitos de corrupción como el de Favorecimiento al Enriquecimiento Icito; empero, no fue considerada en la Sentencia; iii) La Sentencia sólo comprobó la participación del imputado en los hechos, omitiendo la comprobación del hecho y que el mismo constituya delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Icito, puesto que, las pruebas y todos los elementos que se recolectaron en el operativo y posterior al mismo, determinaron que los hechos (que debieron haberse revisado al momento de emitir sentencia) estaban relacionados a un delito de Corrupción como se imputó inicialmente; es decir, al favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, encontrándose ante una franca violación al entendimiento y obligación prevista en el num. 1) del art. -374- del CPP, relacionada con la omisión de la observancia del art. 173 de la citada norma; iv) El Ministerio Público presentó acusación formal por el delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Icito, siendo que los hechos y las pruebas no valoradas por los Jueces técnicos del Tribunal de mérito, demuestran que se cometieron delitos de corrupción, correspondiéndole al Tribunal de mérito analizar en forma exhaustiva el delito por el cual se pretendía sentenciar al imputado que guardaba congruencia con los hechos y las pruebas del caso; v) Los hechos y las pruebas de descargo presentados por el imputado no cumplen con ninguno de los elementos citados, ya que, el imputado recibía dinero en efectivo producto de la administración de la sala de juegos clandestina, que fue encontrada en pleno funcionamiento pues es quien administraba la sala de juegos clandestina generando el dinero que debería ingresar a las arcas del Estado.

De la fundamentación expuesta en los hechos probados de la Sentencia, se evidencia que se comprobó los hechos ocurridos vinculándolos con las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones para determinar la existencia del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, derivando flagrantemente en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP, vinculado con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, lesionado de forma directa las garantías y principios constitucionales; puesto que, comprobaron que los hechos ocurridos se derivaron en el delito acusado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 87 de 12 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego:

En cuanto, a que la Sentencia, es incongruente, contradictoria, incompleta e injusta; además, que existe errónea valoración de los antecedentes y pruebas, así como falta de fundamentación con exposición de los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión; la entidad recurrente incumplió con el art. 407 del CPP, porque no identificó la norma adjetiva o sustantiva que fue inobservada o erróneamente aplicada; asimismo, el recurrente realizó expresiones y argumentaciones genéricas e imprecisas, pues atribuyó algunos calificativos negativos a la Sentencia, sin realizar un descenso a la misma, analizando y cuestionando qué parte de la Sentencia contiene la fundamentación contradictoria o incompleta, cuál la prueba que se valoró en forma errónea, incumpliendo los arts. 407 y 408 del CPP.

Respecto, a que la Sentencia no puede consentirse porque existieron elementos de prueba que demuestran que el imputado cometió el ilícito de corrupción pública, que no fueron valorados; nuevamente la entidad recurrente incumplió con el art. 407 del CPP, porque no identificó la norma adjetiva o sustantiva que fue inobservada o erróneamente aplicada, únicos supuestos por los que la norma habilita a las partes para interponer el recurso de apelación restringida y apertura la competencia del Tribunal de alzada para ingresar a la revisión de la Sentencia, realizando el recurrente expresiones y argumentaciones genéricas e imprecisas, pues atribuyó algunos calificativos negativos a la Sentencia, sin realizar un descenso a la misma, analizando y cuestionando qué elementos de prueba en concreto fueron omitidos en su valoración, qué pruebas demuestran qué aspecto objetivo e inobjetable, qué pruebas fueron valoradas en forma arbitraria y qué pruebas violaron el principio de valoración de la sana crítica, tales como la lógica, la experiencia común, el sentido común y los principios de la psicología, la identificación de la prueba que fue erróneamente valorada u omitida en su aplicación, para que se pueda ejercer la labor de analizar el iter lógico desplegado por el Tribunal de instancia, incumpliendo el apelante los arts. 407 y 408 del CPP.

Respecto a que, las pruebas y los hechos del caso no fueron valorados, vinculado a los arts. 173 y 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP, así como el art. 169 inc. 3) del CPP. Si bien el recurrente identificó las normas adjetivas y constitucionales que habrían sido violadas; sin embargo, no identifica cuáles son las pruebas en concreto y hechos que no hubieran sido valoradas, la identificación de las pruebas que no fueron valoradas, resulta esencial a fin de verificar si esas pruebas resultaron esenciales para que el Tribunal de instancia hubiese fallado de distinta forma a la Sentencia; es decir, que se debe verificar si de la valoración de la prueba identificada podría obtenerse un resultado distinto al obtenido en Sentencia, pues -por el principio de trascendencia- no podría anularse por anular simplemente una Sentencia para que otro Tribunal llegue a la misma conclusión. Si bien se cita las normas adjetivas que se aplicaron en forma errónea; sin embargo, no realizó una explicación cabal y precisa de cómo el Tribunal realizó esa errónea aplicación de la norma adjetiva, con qué actos u omisiones se incurrió en ese defecto, incumpliendo los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo del agravio.

Con relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba, haciendo énfasis en distintos aspectos; primero, refiere el recurrente que, los hechos probados y no probados son una copia simple entre ambos, no existiendo fundamentación y motivación debida. La Sentencia, en el acápite VIII y IX “hechos probados” y “hechos no probados” por la acusación fiscal, se tiene que no son los mismos, no son una copia como afirma el recurrente, pues entre ambas existe diferencia sustancial. En el acápite VIII el Tribunal estableció como hecho probado que el viernes 23/12/2014 a horas 16:30 aproximadamente, el Ministerio Público y la fiscalía sorprendieron en la zona del Plan Tres Mil, avenida Che Guevara, al imputado ejerciendo la función de cajero de una casa clandestina de juegos de azar, lugar donde se encontraron 13 máquinas, portando el mismo una cartera tipo canguro con Bs. 400 en su interior. También en el lugar se secuestró un talonario de rijas que ofrecían para un sorteo navideño con sello de Pachinko. En el acápite IX hechos no probados por el acusador fiscal, reiteró los mismos hechos, añadiendo que el imputado no habría participado en actividades económicas, financieras y comerciales con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos, afectando el patrimonio del Estado, de los propietarios de la casa clandestina de juegos de azar, de donde tiene que en el “hecho probado” el Tribunal estableció que está demostrado que el imputado sí fue encontrado en el lugar del hecho, pero en el “hecho no probado” realiza una descripción del tipo penal de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, estableciendo que no se constituyen los elementos constitutivos del tipo penal, tanto normativos, descriptivos, objetivos y subjetivos. Por lo que, se reitera que entre los hechos probados y no probados si bien existe similitud, esta similitud es solo inicial más en lo esencial contienen diferencias abismales e inconfundibles entre sí.

En los hechos probados de la Sentencia, así como en la valoración de las pruebas de cargo, el Tribunal de instancia estableció como hecho probado que existieron 13 máquinas de juegos de azar, un talonario de rifa con el sello Pachinko y la suma de Bs. 400 que portaba el imputado; es decir, que con la valoración de las pruebas de cargo, se demostró que el hecho existió, que el imputado participó en él, pero no se demostró que el hecho probado en la conducta del acusado se encuadre al ilícito penal de Favorecimiento al Enriquecimiento Icito, descrito por el art. 29 de la ley 004. Es decir, el Tribunal de mérito estableció como probados los hechos atribuidos por el Ministerioblico y por la AJ al acusado; sin embargo, no pudo encuadrar la conducta desplegada por el imputado, al tipo penal acusado, estableciendo que el hecho atribuido no se encuadra a todos los elementos subjetivos, objetivos, normativos y descriptivos del tipo penal. En la parte esencial de la sentencia recurrida refiere que no se demostró que el imputado con su proceder haya encubierto el incremento patrimonial desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos de los propietarios de la Casa Clandestina de Juegos de Azar, afectando con esto el patrimonio del Estado, ya que, la figura prevista por el art. 29 de la Ley 004, implica que, el imputado debió haber facilitado su nombre para aparecer como supuesto propietario del bien, en este caso la casa de juegos, o realizar actividades económicas, financieras y comerciales totalmente a la vista, creando una apariencia de ser su persona el propietario o administrador de un negocio totalmente lícito, con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el indicado incremento patrimonial desproporcionado, no evidenciándose que el imputado haya disfrazado a la persona o a las personas que se enriquecen o se hayan enriquecido ilícitamente con la casa de juegos clandestina, ya sea a través de actos para esconder su identidad y aparecer como si fuese propietario de los bienes o de las actividades económicas, financieras y comerciales, cuando en realidad pertenecen a la persona o personas que se han enriquecido de manera ilícita. No existiendo evidencia probatoria de que el imputado con su actuar haya convertido el enriquecimiento ilícito de estos terceros en algo legítimo, la fundamentación del Tribunal de mérito, para absolver al imputado, se centra principalmente en la aplicación de la norma sustantiva, realizando una explicación adecuada del por qué considera que la conducta del mismo no se encuadra a los elementos del tipo penal de Favorecimiento al Enriquecimiento Icito.

No existiendo falta de fundamentación ni errónea valoración de la prueba al momento de emitir la Sentencia, ya que, los hechos acusados con el basamento probatorio de cargo ofrecido fueron establecidos como probados por el Tribunal de mérito y la absolución del imputado fue basada en la aplicación de la norma sustantiva.