AS/1167/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1167/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegatos en casación

La entidad recurrente basa su pretensión alegando:

(el) tribunal de apelación se limitó a recoger lo dicho en la sentencia, sin hacer mayores aportes, pese a que dicho requisito no puede ser suplido por la simple referencia efectuada de la parte introductoria de la sentencia, tampoco por la acusación…

…de la lectura de la sentencia recurrida solo se evidencia una parte muy pequeña de la enunciación de los hechos…toda vez que solo se hace referencia o se limita a realizar una simple relación de los hechos y transcripción de las declaraciones…así como un listado de la prueba documental. Sin tomar en cuenta que la condición configurativa de la falsedad, que es el perjuicio, si se ha cumplido puesto que el acusado en su condición de funcionario judicial...tomando en cuenta el interés considerable, debió hacer una nota o informe de aclaración para modificar la foliatura| y así evitar todo lo acontecido…lo que de sobremanera…denota una falta de enunciación y hechos objeto del juicio…

…de la lectura de la sentencia…se constata…el defecto del numeral 5) del art. 370 del CPP, puesto que los jueces del tribunal inferior han omitido realizar una correcta fundamentación descriptiva de las pruebas documentales de cargo como de descargo, conformándose tan solo en hacer mención a que se habrían judicializado…sin haber hecho mención o descripción de ninguna…

En el Auto de Vista impugnado “no consta que el tribunal inferior hubiera realizado una correcta descripción de los medios…probatorios…en especial de las…documentales de cargo…

El Tribunal de alzada únicamente realizó “consideraciones de forma para evitar pronunciarse sobre el fondo del recurso…de SABSA…además habría señalado…que no existe demostrado un perjuicio o un daño económico al Estado, sin haberse pronunciado sobre los agravios denunciados…

…los Vocales…omitieron pronunciarse sobre el agravio denunciado en el numeral 3) del art. 370 del CPP, además de no dar respuesta debidamente fundamentada a los agravios denunciados por SBSA relacionado con los numerales 5 y 6 del antes mencionado artículo, porque tan solo fundamentaron que no se había demostrado el perjuicio a SABSA para resolver ambos numerales, sin mencionar si existía o no la falta de fundamentación probatoria, descriptiva o analítica, ni mucho menos si existió una defectuosa valoración de la prueba de cargo” (sic)

IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, con motivo a resolver los siguientes reclamos:

“…el procesado refiere que el Auto de Vista no absolvió todos los puntos apelados

…refiere que las denuncias señaladas, constituirían una actividad procesal defectuosa…al declarar improcedente el recurso sin exponer sus fundamentos es ilegal toda vez que no cumple con las exigencias de los artículos 411, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal.

En el análisis de fondo el Tribunal de casación, advirtió el mérito de las reclamaciones al señalar que:

“…la acusadora particular, denunció defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva; advirtiéndose que el fallo de alzada, incurre en falta de fundamentación, ya que por una parte, transcribe la relación de hecho del fallo del a quo, y por otra hace una relación probatoria y que de ninguna manera absuelve los puntos y agravios denunciados en los recursos de las partes

Si bien la Sala Penal Tercera…declaró improcedentes los recursos de apelación restringida deducidos, y confirmó la sentencia de grado, su fallo no entró a resolver ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, sino que, tras reproducir en sus fundamentos, los motivos denunciados por la parte procesada y por la acusadora, reitera los motivos del juzgado de mérito, olvidándose de las cuestiones que fueron alegadas en los recursos planteados.

De ahí que la denuncia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el procesado, sin que del texto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta ni expresa ni táctica a los mismos, hace evidente que en la resolución del recurso de apelación se ha efectuado al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, esto es, que el Tribunal no observó el indicado principio tantun devolutum quantum apellatum.

La glosa que precede constituye el núcleo vinculante de la decisión del AS 5 de 26 de enero de 2007, al constituir tanto el entendimiento de la norma sobre las peculiaridades del caso concreto y la razón central de la decisión de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido en aquella ocasión. Con tales antecedentes, dentro del apartado doctrina legal aplicable se inscribió:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

IV.3. Del caso en concreto

SABSA considera que el AV 44, carece de fundamentación señalando que se limitó a contemplar aspectos de forma y resolviendo únicamente los defectos de los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, dejando de lado la denuncia respecto al numeral 3 del citado artículo. Manifiesta que, ese Fallo menciona que no se demostró un perjuicio o un daño económico al Estado, sin mayor justificación, lo que atenta al debido proceso como exigencia de una debida fundamentación. A efecto, de su análisis cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, vinculado a que la motivación de las resoluciones constituye una garantía constitucional de justicia, debiendo reunir las condiciones de ser expresa, clara, legítima y lógica.

IV.3.1. Toda vez que lo planteado en casación tiene que ver con un supuesto vicio de congruencia recursal, para mejor contexto se ve por útil referir que en apelación restringida SABSA expuso:

Con base en el art. 370 num. 5) del CPP, cuestionó que la Sentencia de grado supuestamente basó su valoración probatoria alrededor de las codificadas “PD 1 a PD 6 y PD 7 a PD 34” (sic), así como se señalase que parte de las testificales fuesen contradictorias sin establecerse razones para esa conclusión.

Así también se adujo defecto de sentencia conforme el art. 370 num. 6) del CPP, señalando que el Tribunal de sentencia no fundamentó correctamente la prueba producida, más cuando éstas demostraban el hecho ilícito.

Con tales antecedentes, los miembros de la Sala Penal Primera de Santa Cruz, declararon la improcedencia de aquel recurso, señalando:

“…cuando se denuncia una errónea valoración de la prueba, la parte recurrente no cumplió con su deber de fundamentar adecuadamente su agravio…pues…debió estar centrado en indicar…cual es el elemento de prueba que no fue debidamente…

…en el caso concreto, el recurrente no identificó cual es la prueba que no contiene una fundamentación descriptiva ni analítica, que sea relevante para obtener un resultado distinto a la sentencia apelada y que demostraría el elemento objetivo de “perjuicio” que se exige para demostrar la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

(Con relación defecto establecido en el art. 370 inc. 6 del CPP),

…este tribunal de apelación considera que los argumentos del apelante no tienen un fin específico, un norte, un propósito cuando denuncia este defecto, pues si el Tribunal llego a la conclusión de que se probó que el acusado…es responsable de la modificación en la numeración de la foliatura del expediente, pero que no se habría demostrado el elemento objetivo de perjuicio que se hubiese ocasionado a SABSA, entonces la denuncia de errónea valoración de la prueba debe estar centrada en la demostración de este elemento objetivo extrañado por el tribunal de mérito, es decir que no se puede pretender…se realice una nueva valoración de las pruebas, si el resultado va a ser el mismo, y en el presente caso el recurrente no ha indicado cual es el elemento probatorio objetivo que hubiese demostrado que SABSA sufrió un detrimento patrimonial o cualquier otro perjuicio con la falsedad demostrada, máxime si los mismos apelantes reconocieron que el auto que rechazo el incidente de nulidad de notificación, fue revocado por el tribunal de apelación y se ordenó una nueva notificación…es decir, que a la fecha la sentencia que declaró probada Ja demanda de pago de salarios a SABSA no se encuentra ejecutoriada, lo que significaría que la alteración introducida por el acusado en el expediente no ocasionó que SABSA hubiese cancelado montos de dinero a favor de sus trabajadores o ex trabajadores.

El supuesto perjuicio de que se hubiese erogado gastos por parte de SABSA para plantear los recursos y corregir el error u omisión cometida por el acusado, no se constituye en un elemento de prueba objetivo que demuestre la afectación o perjuicio a la víctima, pues es un criterio de una jueza el perjuicio debe ser demostrado con un elemento objetivo, cierto, verificable. En este caso ningún recurrente indicó cual es la prueba que demuestra el perjuicio real e irreparable…ocasionado con la falsedad.

Si los hechos probados ya surgieron de la valoración de las pruebas documentales y testificales ¿cuál es la finalidad de que se solicite un juicio de reenvío? ¿qué más se podría probar en adelante? Si no se señala cual es la prueba que demuestra el perjuicio ocasionado a SABSA con el actuar del agente.” (sic)

IV.3.2. De entrada, señalar que no le asiste ningún tipo de razón a la entidad recurrente, no solo por la falta de mérito a los argumentos traídos a casación sino también por la desatenta relación de consideraciones en relación a los antecedentes del caso.

IV.3.2.1. Primeramente, señalar que dentro del ordenamiento jurídico nacional no está contemplada la figura jurídica del "per saltum" locución latina que significa "por salto sin derecho" y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido, como sería en el caso del presente trámite, donde en los hechos se pretendería que la controversia de fondo pase del tribunal de sentencia a este Tribunal Supremo sin recorrer una os instancias intermedias.

En tal entendido, parte de la legitimidad procesal al interior del sistema de recursos, se ordena por el orden de relación y prelación, tanto de los fallos a impugnar, como también de las cuestiones formuladas por las partes, ya sea en su oportunidad como también en la forma en las que puedan ser planteadas, y principalmente orbitando la presencia de un agravio. El art. 167 del CPP, dispone que las cuestiones que se consideren agraviantes, podrán ser impugnadas por las partes en los casos y formas previstos por norma y con fundamento en el defecto, lo que en atención al art. 17 parág. III de la LOJ, que señala que la procedencia de toda nulidad exige tanto la existencia de una irregularidad procesal como su reclamo oportuno, se comprende que en la sucesión de fases que puedan presentarse, los agravios o las cuestiones de impugnación deben seguir también un orden predeterminado, no pudiendo en tal circunstancia alegarse en esta etapa, aspectos que vinculados a la Sentencia no fueron reclamados en apelación restringida, como es el caso del defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 3) del CPP, que no habiendo sido parte de esa fase procesal, mal podría ser objeto de análisis, menos pronunciamiento, en este momento procesal, no solo por ser un tema sobre el cual el Tribunal de alzada no tuvo conocimiento, sino porque se entiende que lo no reclamado en tiempo oportuno, implícitamente ingresa en terreno de preclusión.

IV.3.2.2. Por otro lado, en cuanto al precedente contradictorio invocado, que es el AS 5 de 26 de enero de 2007, señalar que de igual forma no cumple con rito ni sustancial ni adjetivamente.

El eje procesal vinculado a la invocación de un precedente contradictorio a efectos del recurso de casación, se halla en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, al señalar “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, que significa que la solución y entendimiento contenidas en la jurisprudencia sobre la aplicación de una norma a un caso en específico, debe servir como medida e incluso paradigma de solución para el Tribunal de apelación, para así generar instancia donde una eventual contradicción a la doctrina legal aplicable. En este sentido la Sala considera que, cuando la norma hace uso de la palabra invocar, lo hace dentro de su significado gramatical, es decir, como verbo transitivo que significa ‘acogerse a una ley, costumbre o razón’, lo que hace evidente que la invocación de un precedente contradictorio tanto debe exponer ante el Tribunal de apelación, la cuestión del caso concreto como la solución aplicada que dispuso dicho precedente.

En el caso de autos, al momento de oponer apelación restringida, SABSA no invocó el precedente que ahora formula como contradictorio, lo que por un lado denota inobservancia de la regla contenida en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, y por el otro más importante aún, la contradicción pretendida es a la vez ausente de procedencia, habida cuenta que un precedente en el orden del art. 416 del CPP, deviene de las razones de la decisión, es decir, aquellos argumentos que se encuentren íntimamente ligados con el contenido decisorio, el cual puede tener efecto inter partes por naturaleza, para su invocación y eventual aplicabilidad se deben verificar ciertas coincidencias fundamentales entre el caso resuelto y el caso por resolver, coincidencias que son justamente la matriz de los enunciados de los arts. 416 último periodo y 417 segundo periodo del CPP; ahora bien, si todo Auto de Vista pronunciado en Tribunales Departamentales y todo Auto Supremo emitido desde la o las Salas Penales de este Tribunal, no poseen efecto erga omnes, como también afirmar, por más lógico que aparente, que tales fallos no tienen capacidad imperativa de cumplimiento como lo posee una Norma, se comprende que su aplicabilidad en un caso posterior deberá circunscribirse sobre la analogía en los presupuesto fácticos que la motivaron y claro en la identidad de la norma aplicada; es por ello, que las apreciaciones vertidas por la entidad recurrente al sugerir una suerte de imperativo en la jurisprudencia invocada carecen de asidero.

IV.3.2.3. Finalmente, es de apreciar que aun cuando se dejasen de lado las cuestiones formales, aun cuando se aplicase un criterio de interpretación favorable al contenido entendible- del memorial de casación presentado por SABSA, su procedencia carecería de fundamento, habida cuenta que, tanto el contenido como la forma de solución al caso plasmada en el AV 44, es, a todas luces, correcta.

No solo el contenido de apelación restringida, se trató de una oposición infundada, en la que a más de entenderse que la Sentencia o no hizo algo, o lo que hizo, lo hizo en forma errónea, como advirtió la Vocal Alba Franco, no se especificaron aspectos que son vitales a efectos de determinar un supuesto de errónea valoración de la prueba, entendiendo que ello exige no solo señalar el proceso lógico erróneo, bien la prueba erróneamente apreciada o pasada por alto, explicando la magnitud del error en relación a la solución arribada, sino que ante todo precisa antes se señale qué prueba, cuál elemento en específico se cuestiona, aspecto que no fue cumplido en aquella fase procesal y fue correctamente advertido por el Tribunal de apelación.

De tal cuenta, la Sala llega a la convicción que el AV 44, no solo es un tipo de resolución de claridad innegable, sino que no podría incurrir en ningún tipo de supuesto de falta de fundamentación o yerro en esa labor, dado que responde en correspondencia no solo a los antecedentes obrantes en el expediente, sino, a la forma y sustancia de lo esgrimido en el memorial de apelación restringida, de modo que, la contradicción pretendida no tiene ningún tipo de mérito, restando declarar infundado el recurso y fallar en consecuencia.