AS/1170/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1170/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 212/2019 de 12 de junio (fs. 685 a 701 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maickel Ángel Espinoza Solíz y John Anthony Mercado Montellanos, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 3) y 332 núm. 2) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, más costas y daños en favor de la víctima y el Estado, en base a los siguientes fundamentos:

El 18 de diciembre de 2012, los acusados Maickel Angel Espinoza Soliz, AAA (menor) y Jhon Anthony Mercado Montellano, se reunieron en el domicilio de este último ubicado en la Calle Girasoles No 9194, Zona Cristal 1 de la Zona Senkata de la ciudad de El Alto, a objeto de compartir y libar bebidas alcohólicas, que en el transcurso de la noche planificaron dar muerte a la Sra. Adelaida Camacho Pacheco (víctima), porque les reclamó por las agresiones que le habían propinado a su hijo Paulo Antonio Carlos Mallo Camacho.

Al efecto, convocaron a la víctima que ingresó de forma voluntaria en el domicilio de Jhon Anthony Mercado Montellano.

Consumado el hecho embolsan y trasladan en un yute el cuerpo de la víctima, en una carretilla a un estanque séptico de la Zona.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Maickel Ángel Espinoza Solíz, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 710 a 715 y 717 a 722 vta.), alegando:

i. Se tiene que la base de la determinación judicial, por la cual se procede a sentenciarle, se halla básicamente en la consideración del Acta de Inspección Técnica Ocular seguida de Reconstrucción; empero, no se realiza una valoración integral de la prueba, “además de tener plena prueba para sostener dicha posición, sobre la autoría como en el presente caso se me atribuye (sic). “Por tal circunstancia, se desprende la lesión de dicha sentencia a lo referido por el art. 370 del CPP, en sus numerales 4, 5 y 6 (sic). Con relación a la Inspección técnica ocular, seguida de reconstrucción, cabe sostener que dicho acto, en el presente caso, fue cuestionado por la no participación de su persona en dicha RECONSTRUCCION, ya que en ningún momento se le citó. Lo antes referido, ingresa en una inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, conforme así se tuviera razonado por la SSCC 1075/2003-R de 24 de julio, la cual atañe al principio de inmediación consagrado en el art. 330 del CPP, por cuanto la Sentencia emitida resuelve todo su contenido en la Inspección Técnica Ocular Seguida de Reconstrucción, la cual se ha visto, es el único sustento de dicho fallo; empero, la misma fue refutada de ilegal, lo cual ingresa en lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, constituyéndose en prueba ilegal incorporada a juicio vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP (sic). Además de ello, no se ha producido como anticipo de prueba por lo cual carece de fe probatoria y la Sentencia se basa en la declaración efectuada por el co-imputado Neibar Alexander Montellano en la referida reconstrucción. Asimismo, la escena del crimen fue modificada por el ingreso de las presuntas víctimas para sacar cosas. Lesionando así el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, con dicha reconstrucción, lo cual desemboca en una errónea

aplicación de la ley e ingresa en la nulidad, por haberse lesionado el art. 169.3) del CPP (sic), lesionando el principio de inmediación. Señala “QUE SU MOTIVACIÓN FUNDAMENTO, QUE POR CIERTO LIMITADO, QUE POR MÁS SEA LIMITADO, YA QUE SE CONOCER PORQUE, SE LLEGADO DICHA CONCLUSIÓN DE SANCIÓN AÑOS DE CÁRCEL, DELITOS ASESINATO ROBO AGRAVADO, utiliza dicha Inspección RECONSTRUCCION, para justificar poca apreciable motivación dicha sentencia (sic). Por otra parte, se tiene, que no se ha logrado identificar el grado de participación, ya que la relación de hechos y fundamentación "INTELECTIVA" que sostendría dicha sentencia, es insuficiente, la única prueba es la inspección y reconstrucción; a ello, no se ha tomado una correcta valoración a las declaraciones efectuadas por sus personas y solo se ha dado valor a una declaración efectuada en una reconstrucción.NO ESTA UNA DEBIDA ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION INDICANDO LA FORMA Y MOTIVOS DE LOS CUALES SE ME ATRUIBUYEN EL DELITO DE ASESINATO Y PEOR AUN EL DE ROBO AGRADO, LESIONANDO CON ELLO EL ART.370 NUM. 5) DEL CPP, PUES NO SE HA VALORADO LAS DECLARACIONES DE NUESTRAS PERSONAS (sic). Otro elemento, se encuentra en el núm. 6 del art. 370 del CPP, YA QUE NO EXISTE PRUEBA LEGAL, PARA SOSTENER EL ROBO AGRAVADO, y resulta ser un hecho inexistente, en vista de que no SE HA LOGRADO DEMOSTRAR CUALES SON DICHOS OBJETOS, DE QUE FORMA MI PERSONA JA PROCEDIDO A REALIZAR DICHO ACTO(sic), haciendo alusión a la prueba MP 16, que al igual que la prueba MP-15 es ilegal, ya que se salió del marco del procedimiento aplicable a dicho caso de reconstrucción, empero, no se indica de qué forma, se habría ingresado a presuntamente robar en los ambientes de la fallecida, y quién habría proporcionado la ayuda respectiva, y sobretodo cuáles son esos objetos.

ii. Falta de individualización del imputado e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva (Art. 370 núm. 2 y 1), de la revisión de la sentencia, primero apartado "ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA QUE SON OBJETO DE JUICIO" tanto en la sección "Acusación fiscal", se realiza una descripción genérica de los hechos. Al realizarse una lectura minuciosa de estos argumentos, se puede advertir la falta de individualización de las acciones, es decir que no se establece claramente cada acción concreta de los sujetos activos de cometer el ilícito.

iii. Falta de fundamentación, incongruencia y motivación de la resolución (art. 370 núm. 5), en relación a esta sección, en el apartadoFUNDAMENTACION INTELECTIVA DE HECHO, DERECHO Y VALORACION DE LA PRUEBA" en el punto 1), se hace una valoración de las pruebas sobre los hechos posteriores al delito por el cual se me sentencia (MP-1, MP 2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-10, MP-13, MP-14, MP-15), esta última que más adelante se hará las consideraciones. Asimismo, se evidencia que varios de los fundamentos son vinculados al delito de robo agravado, el cual será tratado posteriormente, aunque valga señalar que de lo redactado en la sentencia en relación a este delito no se involucra, intentando forzar la participación en ese ilícito.

iv. Señala valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6), en relación al cúmulo de pruebas presentadas en el presente caso, en relación a las pruebas testificales, pruebas documentales de cargo del Ministerio Publico, todas producidas durante el proceso de investigación.

v. Se condenó en base al reconocimiento de culpabilidad en un Procedimiento Abreviado denegado (art. 370 núm. 7), en audiencia pública Procedimiento Abreviado de 26 de septiembre de 2017, su persona acepta los hechos por los cuales se le sindica y decide someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento por la comisión de ambos ilícitos y que dieron lugar a su sentencia, asimismo en dicha audiencia el Ministerio Público indicó su aquiescencia basada en la acusación Fiscal como el Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado, en el mismo tenor, la acusación particular acepta dicha salida alternativa.

vi. Señala errónea aplicación de la Ley en relación al delito de Robo Agravado (Art. 370 num.1), no se probó que su persona no participó en la comisión del delito de robo agravado, puesto que en primera instancia no se encontró objeto alguno en su domicilio so pena de allanarlo. Siendo que de este ilícito se sindicó a otras personas, ciudadanos a los cuales su persona no conoce, ni tuvo contacto, y siendo que algunos de esos ciudadanos se sometieron a la salida alternativa de procedimiento abreviado.

vii. Señala falta de individualización del imputado e inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 m. 2), en sentido que las acciones no se individualizaron de manera que, se pueda advertir que su persona haya realizado determinadas acciones tendientes a cometer el delito de Asesinato, ni tampoco el de robo agravado a ser desarrollado posteriormente.

viii. Señala falta de fundamentación, incongruencia y motivación de la resolución (art. 370 num.5), la presente sentencia no es expresa dado que las razones en las que se funda la misma no son claras, ni completas, criterios que no coadyuvan a la subsunción de los hechos al tipo penal en el grado de participación que se quiere expresar mediante la condena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 66/2020 de 16 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

i. El Tribunal de Alzada queda facultado para realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si guardan logicidad y las mismas tengan debida fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia. En la parte de FUNDAMENTACION INTELECTIVA DE HECHO, DERECHO Y VALORACION DE LA PRUEBA, con relación a la prueba MP-14 (Acta de Inspección Técnica Ocular seguida de reconstrucción de 11 de junio del 2013) en la que se establece quienes participaron y que en el caso del menor imputado, participó voluntariamente acompañado de la Fiscal del Menor y la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Asimismo, han valorado todas las pruebas producidas por ambas partes en el juicio oral público y contradictorio. Además es importante recordarle al apelante, que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial en el AS 104/2004 de fecha 20 de febrero; precisamente el Tribunal tomó convicción de cada una de las pruebas aportadas en juicio, aplicando en forma correcta la sana crítica. Se debe tomar en cuenta el auto de apertura de juicio, sobre la base de la misma, se sustanció el juicio oral, la parte apelante considera que no se identificó el grado de su participación y que su persona pretendió acceder al procedimiento abreviado en grado de complicidad, contradictoriamente a lo que señala a la falta de participación, no señala cuál debió ser aplicado el razonamiento, cuando en el fondo de la Resolución, el Tribunal de Sentencia determinó la responsabilidad y participación del procesado en el hecho ilícito, ahora si pretende que existe falta de fundamentación en la relación de los hechos; no señala en qué consiste el mismo y cual debió ser el razonamiento. Una Resolución no siempre debe ser ampulosa en las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. De la revisión de la Resolución 212/2019, en la parte de EXPOSICION DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES, el Tribunal de Sentencia establece con relación al delito de Robo previsto y sancionado en el art. 331 del CP, que establece: "El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de 1 a 5 años. Por su lado, El art. 332 del mismo cuerpo legal, refiere al Robo Agravado: "La pena será de tres a diez años: 2) Si fuere cometido por dos o más personas, configurando el mismo, tomando en cuenta que los acusados fueron s de dos quienes habrían participado, habiéndose acreditado por las pruebas MP-15 (Transcripción del Acta de la Inspección Técnica ocular seguida de reconstrucción de fecha 11 de junio del 2013), se tiene que esa noche ocurrido el hecho habrían traído en sabanas objetos de la familia Mercado después de la muerte de la víctima.

ii. Se ha mencionó por el Tribunal de Sentencia que el 18 de diciembre del 2012 los acusados Maickel Ángel Espinoza Soliz, AAA (Menor) y John Anthony Mercado Montellano, se reunieron en el domicilio de este último ubicado en la calle Girasoles Nro. 9194, Zona Cristal I de la zona de Senkata, a objeto de compartir y libar bebidas alcohólicas, toda vez que en el transcurso de la noche planificaron dar muerte a la sora Adelaida Camacho Pacheco (víctima), siendo que ella les reclamó por las agresiones que le habrían propinado al querellante Paulo Antonio Carlos Mallo Camacho, es así que la convocan y hacen entrar en el domicilio de Jhon Antony Mercado Montellano, lugar en el que proceden a agredirle sicamente hasta ocasionarle la muerte, consumando el deceso la embolsan en un yute, posterior a este hecho, la trasladaron en una carretilla a un estanque séptico de la zona botándola, posteriormente se trasladaron al domicilio de la víctima con la ayuda de Luis Alberto Tapia Larrea, Sonia Gutiérrez Mamani y Edwin Eduardo Ramos Gutiérrez, además se habría encontrado los objetos robados en su domicilio, encontrando a la vez el cadáver de la víctima en 13 de enero de 2013. Asimismo, se tiene el certificado de defunción de la víctima Adelaida Camacho Pacheco, expedido por la Dra. Mariangela Terán Rioja, determina como causa de la muerte asfixia mecánica por estrangulamiento. Es preciso señala que la parte apelante a momento de apelar sobre la inobservancia del art. 370 núm. 1 y 2, debe realizar el correspondiente reclamo, analizando a detalle la resolución impugnada. Por todo ello el Tribunal de Sentencia al emitir la sentencia, dictó conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo señalado por el art. 173 del CPP, asimismo la fundamentación fáctica jurídica no necesariamente debe ser ampulosa, sino de manera clara y sencilla, habiendo tomando la convicción sobre las pruebas tanto de cargo y descargo, llegando a la conclusión razonada de conformidad al art. 124 del CPP.

iii. Cuando el Tribunal de Sentencia se refiere en el punto de EXPOSICION DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES, menciona que la conducta de los acusados se adecua a los tipos penales de Asesinato y Robo A gravado, previstos y sancionados en los arts. 252 y 331 del CP, en el presente caso, se estableció y acreditó que los acusados fueron los autores de los delitos endilgados, hechos que fueron acreditados del análisis de las pruebas testificales y documentales, como puede afirmarse se proporcionó todos los elementos de prueba que fueron ofrecidos y judicializados en juicio oral, pruebas que son pertinentes, idóneas y conducentes, extremos que fueron íntegramente analizados por el Tribunal de mérito, dándole un sentido coherente bajo el análisis integral, tanto de la prueba producida por la parte actora, así como de los procesados.

iv. El art. 370 inc. 6) del CPP señala que "la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba", en el presente caso en el punto III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO el Tribunal de Sentencia, efectúa una relación circunstanciada de los hechos llegando a la convicción de que los delitos de calumnia, injuria y difamación, no fueron demostrados con la carga procesal de probar sus acusaciones por parte de la querellante, en ese entendido se tiene que el Juez A quo ha dado cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP.

v. La parte procesada no fundamenta cuál sería el agravio que hubiere sufrido, únicamente refiere que se habría sometido al procedimiento abreviado y que por eso fue sentenciado, por lo que no puede ser tomado en cuenta dicho fundamento, para establecer algún acto indebido por parte del Tribunal de mérito.

vi. El Tribunal de Sentencia expresa razonablemente la decisión de la existencia del ilícito de robo agravado, estableciéndose la participación de los encausados, que luego de quitar la vida a la víctima Adelaida Camacho, ejercieron violencia, facilitando la comisión del delito tipificado en el art. 332 núm. 2 del CP.

vii. Con relación a este agravio este Tribunal de Alzada se ha manifestado respectivamente ante la concurrencia de los ilicitos de Asesinato y Robo Agravado.

viii. Es necesario tomar en cuenta, que cuando se refiere a los defectos de la sentencia en relación a su falta de fundamentación, en los fundamentos de la apelación se debe también cumplir con presupuestos y la misma debe ser debidamente fundamentada, si bien la parte apelante invoca los AS 342 del 28 de agosto 2016 y 83/2015-RRC del 06 de febrero; sin embargo, se debe tomar en cuenta la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, en base a las pruebas bajo el principio contradictorio de las partes, de manera clara, completa, legítima y lógica, a través de los hechos probados en juicio, refieren precisamente la existencia de los ilícitos de Asesinato y Robo Agravado.