AS/1173/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1173/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 27 mayo (fs. 137 a 176), el Tribunal de Sentencia en lo Penal 1° de Oruro, declaró a Edwin Felipe Choque Condori autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a ser calculados en ejecución de sentencia.

En la Sentencia se estableció que el 23 de febrero de 2014 aproximadamente a hrs. 3:30 am, en el interior del domicilio de la hermana de la víctima, ésta se fue a descansar en una habitación, momento en el cual el imputado ofreció llevarla a la habitación, le hizo echar en la cama y asegurando la puerta procedió a manosearla y accederla carnalmente, mientras la víctima le pedía que la soltara. Después de media hora el imputado abrió la puerta, encontrando familiares a la víctima descubierta de sus partes íntimas y desmayada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 181 a 192), reclamando que la Sentencia se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 308 del CP, pues se establecería que partió de un análisis de elementos que hacen a una errónea aplicación de los elementos constitutivos del delito de Violación y sin cumplir con la exigencia propia de la integralidad del injusto punible. Señaló también que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación en lo que se refiere a la subsunción al tipo penal, así como el valor otorgado a cada medio probatorio, defecto incurso en el art. 370.5) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 56/2021 de 15 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Pese a que el apelante omite explicar cómo debieran aplicarse las disposiciones legales al fin impetrado en su recurso de apelación, manifestó que no existe duda que el imputado ingresó al dormitorio de la víctima y a través de actos violentos tuvo acceso carnal con ella, habiendo sido sorprendido en tal acto por la hija de ésta, además de que con anterioridad indujo a la víctima a que vaya a descansar a su cuarto, objetivizándose de esta manera el dolo, razón por la cual no se advierte insuficiente fundamentación. La declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, brindando información respecto a cómo aseguró la puerta del dormitorio, que se vincula con el certificado médico forense y demás prueba documental que acreditan el acceso carnal. Dichas relaciones sexuales, fueron ilegítimas, por cuanto el hoy acusado resulta sobrino de la víctima, que se encontraba en estado de ebriedad, siendo que es innecesario referirse a los testigos de descargo por tratarse de declaraciones que pretenden oscurecer la verdad histórica de los hechos. En relación al Informe Biológico, se establece que tendría un carácter orientativo y no definitivo. Sobre esta base estableció que no existe necesidad de anular la Sentencia y reenviar el presente caso penal.