AS/1174/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1174/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2021 de 12 de febrero, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julián Fernández Fernández, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tipificados bajo la descripción del art. 252 en sus nums. 2), 3) y 6) y el art. 332 en su m. 2) ambos del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, en base a los siguientes hechos probados:

No existe la menor duda de que Julián Fernández el 14 de julio de 2015, se encontraba en el lugar del hecho y procede juntamente con Franz Quispe Mercado, a quitar la vida de Jaime Canchari Vásquez y sustraer sus pertenencias; asimismo, con el objeto de no ser descubierto sustrae el cerebro de las cámaras o DVR, conforme acredita la prueba MP-D21 consistente en el actuado de Inspección y Reconstrucción del lugar del hecho, realizado en etapa preparatoria, donde se advierte que el hecho fue planificado de acuerdo a la declaración del asignado al caso Víctor Characayo Guzmán, cuando refiere después de su aprehensión Franz Quispe que se reunió con Julián, en la plazuela cerca de la Facultad de Derecho, donde planifican el ingreso al Hotel, Julián incluso alquiló una habitación la número 18, que conducía directamente a la habitación de los dueños.

De acuerdo al libro de registro del Hotel Beirut, se tiene que Julián Fernández se hospedó el 12 de Julio de 2015 a horas 15:00, desocupando los ambientes el 14 de julio de 2015 en horas de la mañana, además antes del 12 de julio, se quedó en el Hotel por el lapso de 3 días, extremo corroborado por la prueba MP-75; asimismo, la prueba MPD7 acredita que el imputado se hospedó en la Residencial "Las Peñas" donde se observa en el libro de registros que el 14 de julio de 2015, se registró en la pieza 14, advirtiendo la planificación a objeto de perpetrar el hecho, incluso burlar su responsabilidad, por cuanto no tiene sentido el hecho de que el acusado teniendo una residencia en la localidad de Eucaliptus pueda Hospedarse en un Hotel de la ciudad de Oruro, cuando dicha población no está muy alejada de la ciudad, además de aquellos posteriormente hospedarse en un alojamiento.

De acuerdo a la prueba MP-D19, se tiene un registro de llamadas entre Julián Fernández y Franz Quispe, el 12 de julio 2015 Hora: 20:42:12, línea 67257012- 67208639, otra el 14 de julio de 2015. Hora línea 67257012- 67208639, de acuerdo a los antecedentes la línea 67257012 pertenece a Julián Fernández y la línea 67208639 de Franz Quispe, extremo corroborado por el dictamen pericial del Tcnl. Mario Juarez Nogales, en su parte pertinente señala "5.5 En la PRUEBA MP.D19, solo Se ha detectado dos llamadas registradas de Julián Fernández con Franz Quipe Mercado. 1) 12-07-2015. Hora: 20:42:12. Duración 00:00:1967257012-67208639 Fs. 87 del extracto de J.F.F. 2) 14-07-2015 Hora 10:29:32. Duración 00:00:17 67257012- 67208639 Fs. 87 del extracto de J.F.E No existen llamadas registradas con William Jonathan Huarachi, German Quispe Chambi y Jaime Canchari Vásquez, mencionando en el julio oral que este trabajo se lo ha realizado en gabinete con toda la evidencia que se remite al laboratorio.

Por la prueba MP-D18 (dictamen pericial de Planimetría, Fotografía y Dibujo Forense del IDIF, REG.GRAL.IDIF.LA PAZ:1840-/15), realizado por el Perito Juan Gabriel Arce Coronado, que realizó la captura y congelamiento de imágenes de video, gravadas en las evidencias codificadas como E-31, E.33 entre el 9 al 14 de julio; mejora de imágenes capturadas y congeladas en las evidencias E-31, E-32, E-33; y comparación facial o búsqueda de las imágenes, labor pericial que señala que se realizó la captura y congelamiento de imagen de videos donde se observa una persona con una bolsa y mochila identificada como Julián Fernández, primero en la calle adyacente a la terminal de buses, luego en el interior de la terminal, se observa el momento que ingresa a una cabina agarrado de una bolsa y el momento que sale, conforme la imagen mejorada se trata del imputado, extremos que guardan relación con la prueba MP-D2, acta de requisa personal y secuestro efectuado al imputado, observando la misma ropa con la que se encontraba en el sector de la terminal.

La declaración de Franklin Edwin Canchari Conde, manifiesta que el cerebro de las cámaras se llevó Julián Fernández, que el día del suceso recibió llamadas a su celular pidiendo la suma de $us 5.000 por su rescate, además que desalojen el Hotel, conforme la declaración del Perito Juan Gabriel Arce Coronado, una de las llamadas se efectuó de una cabina de la Terminal de Buses, quien fuera el imputado. Además, por la declaración de los padres de la víctima Franklin Edwin Canchari Conde y Claudina Carmen Vásquez Ibañez, se tiene que Julián Fernández era ex empleado del Hotel, así como Franz Quispe, de manera que conocían el funcionamiento y las características del lugar del hecho.

La testigo de cargo Marina Vázquez Ibáñez, manifestó que el 14 de julio 2015, cuando se encontraba en el Hotel Beirut a las 12:00 p.m., al momento de verificar quienes salían y entraban, observa a Julián en ese instante y les dice a los policiales "miren su cara funcionarios parece que anoche a tomando, tenía semblante de mareado estaba pálido y nervioso, me dijeron que no se preocupe que le van hacer el control de Alcohotest (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Julián Fernández Fernández (fs. 2598-2625 vta.), promovió recurso de apelación restringida, en mérito a los siguientes argumentos:

Denuncia la incorporación de elementos probatorios por su lectura a juicio en vulneración de los arts. 280, 333 y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia se basó en errónea fundamentación respecto a la producción y valoración de la prueba MP-D21; en ese sentido, “el tribunal de alzada, al momento de efectuar el control de logicidad de los fundamentos empleados y analizar la violación al Art. 280 y 333 ambos de. C.P.P., determinar que el documento MP-D21 no sea valorado y se excluya la misma por no corresponder a la prueba documental que pueda ser incorporado al proceso a través de su lectura; por ende debe dejarse sin efecto la valoración que se efectuó de dicha prueba por ser ILEGAL por no constituir prueba en juicio por ser documento que emergió de la etapa preparatoria” (sic).

Denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva con relación a los tipos penales de Asesinato y Robo Agravado de conformidad a los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 232 inc. 2) del CP y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo una deficiente fundamentación de la Sentencia de acuerdo a la previsión de los arts. 360 inc. 3), 370 incs. 1) y 5) y 124 del CPP, estableciendo que el fallo incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica, respecto al proceso de subsunción de los hechos acusados a los delitos endilgados, pues no se demostró la actuación objetiva del imputado en los hechos delictivos, menos se acredita la alevosía o ensamiento perpetrado; al respecto, resulta pertinente acreditar si el proceso de subsunción encaja a los tipos penales acusados y el establecimiento de la responsabilidad penal, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que simplemente existe un silogismo jurídico y no una premisa fáctica, por lo que la Resolución carece de los elementos descritos y previstos en la normativa referida.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 073/2021 de 22 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada advirtió que si bien fue cuestionada la introducción a juicio respecto a la prueba MP-D21; empero, se debe tomar en cuenta que si bien dicho actuado se obtuvo en la etapa preparatoria; sin embargo, tiene la característica de ser un elemento obtenido bajo la dirección del Ministerio Público, que no fue parte de un expediente judicial, sino más bien parte de un cuaderno de investigaciones, por lo que al momento de emitirse el requerimiento conclusivo de acusación formal, la prueba fue ofrecida a efectos de su incorporación a juicio, conforme el art. 172 del CPP, “quien recurre en apelación, tenía aquella oportunidad para observar lo que se viene en reclamar hoy…” (sic), pues conforme consta del acta de juicio oral de 10 de julio de 2018, del testimonio de apelación si bien se interpuso exclusión probatoria contra ciertos elementos de prueba; empero, no así con relación a la prueba cuestionada y menos por la defensa del recurrente, por lo que la prueba MP-D21 fue incorporada a juicio por su valoración, pues más allá que la parte omitió observar la incorporación a juicio de dicha prueba, se debe considerar que la misma deviene de la formación de un cuaderno de investigación y no de un expediente judicial, por cuanto el reclamo carece de asidero legal a efectos de su consideración y procedencia.

IV.2.4 inc. c) De la revisión de la Sentencia respecto a la fundamentación jurídica, se advierte consideraciones legales y doctrinales, relativas a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, estableciendo sus elementos constitutivos y el marco normativo correspondiente al proceso de subsunción, posteriormente en el acápite fundamentación fáctica, se establece el análisis de la prueba producida en juicio oral, cuales los hechos probados y la participación del imputado, dejando constancia de las pruebas que emergieron las conclusiones fácticas arribadas; sin embargo, de esa fundamentación no se advierten fundamentos suficientes que ejercite el Tribunal de juicio en lo concerniente a la operación intelectiva de adecuación de los hechos probados a los preceptos jurídicos desarrollados en el acápite de fundamentación fáctica, al respecto el Tribunal de alzada prevé de conformidad a los Autos Supremos 802/2018-RRC de 10 de septiembre y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ejercitar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, efectuando un análisis relativo a la subsunción ejercitada por el Tribunal de juicio, con la limitante de no modificar el hecho probado ni revalorizar la prueba de conformidad a los arts. 413 in fine y 414 del CPP.

Al respecto, del análisis subsuntivo del núm. 2) del art. 252 del CP, se evidencia que el imputado adecuó su conducta a los motivos fútiles o bajos, conforme fue acreditado por el Tribunal de juicio al precisar que Julián Fernández y Franz Quispe ingresaron al hotel; sin embargo, al haber sido despedidos por los dueños, motivaron la perpetración del hecho que se desencadenó en la muerte de Jaime Canchari, entonces es posible concluir que el despido de ambos no puede constituir en una razón para quitar la vida de una persona, menos considerarse como alguna causal de justificación, generándose una ausencia de razón mínima para accionar de tal forma, estableciendo la inexistencia de una provocación por parte de la víctima fallecida.

Asimismo, resulta posible percibir el actuar con alevosía del imputado que atacó a la víctima juntamente con Franz Quispe, por lo que se acredita una desproporcionalidad de dos personas contra uno, generando una reducción de las capacidades de la víctima para defenderse del ataque generado a traición, así también se estableció que Franz Quispe tocó la puerta de la habitación de la víctima diciéndole “Jaime tu papá mandó esta bolsa” (sic), estableciendo que existió engaño que generó aquel ataque a traición y la posibilidad de obrar con evidente desproporcionalidad hacia la víctima.

De la misma manera, se establece la existencia de ensañamiento ya que la víctima fue atada de pies, manos y amordazada la boca con masquin y papel higiénico, para luego de negarse la víctima a dar información sobre el paradero del cerebro de las cámaras, por lo que procedieron a golpearlo en la espalda, generando un padecimiento innecesario en la víctima.

Sobre el presupuesto de facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados, con relación a la comisión del delito de Robo Agravado se tiene probado que ambos imputados participaron en el hecho, pues luego de vencer la resistencia de la víctima proceden a requisar la habitación y sustraer objetos de valor, estableciendo que los imputados segaron la vida de la víctima, para facilitar y consumar el robo de los bienes, al respecto en juicio se probó el secuestro de un teléfono celular del occiso en posesión de Franz Quispe, además de tener acreditado que Julián Fernández sustrajo el DVR de las cámaras de seguridad, encuadrando la conducta de ambos imputados a la descripción típica del art. 332 núm. 2) del CP; a cuyo efecto de subsunción, se toma como punto de partida el tipo básico del delito de Robo acorde al art. 331 del CP, encuadrando el accionar de los imputados a dicha previsión.