AS/1179/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1179/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 003/2015 de 20 de enero, de fs. 621 a 627 vta., el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor de la víctima regulables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el imputado Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, habría sido funcionario de la empresa Hansa Ltda., desempeñando la función de Jefe Nacional Administrativo y que en mérito a sus funciones se encargaba de recibir alquileres de algunos ambientes de la empresa, que entre esos inquilinos se encontraba Josué Córdova, quien alquiló el local comercial ubicado en la calle Mercado Nº 1004, por un costo mensual de $us. 2500.- (Dos mil quinientos dólares americanos) y Bs. 500.- (Quinientos bolivianos) por concepto de expensas o servicios; en ese entendido, expresa la querella que dicho inquilino habría cancelado alquileres durante 7 años hasta el 2009, señalando que en el mes de febrero de ese año, el inquilino Josué Córdova pagó el alquiler en efectivo, monto de dinero entregado en primera instancia a Levi David Almanza, quien dejó en custodia en la caja de la empresa hasta que se realice el depósito en el Banco. Asimismo, indica que en el mes próximo correspondiente a marzo, el inquilino nuevamente realizó el pago de alquiler y expensas según recibo Nº 00746 y factura Nº 0009306, entregando el dinero en esta oportunidad a Marcos Bartha, quien mandó a depositar el dinero al Banco; sin embargo, el imputado Fernando Cardoso, sin autorización alguna dispuso la anulación de la factura del mes de marzo y el dinero depositado sea aplicado al mes de febrero, sin explicar el destino del dinero correspondiente a dicho mes (febrero), en esa secuencia en el mes de abril, el imputado también extendió recibo de alquiler por la suma de $us. 2500 (Dos mil quinientos dólares americanos) y Bs. 500 (Quinientos bolivianos) por concepto de expensas al mismo inquilino, apropiándose de los dineros por no existir depósitos en la cuenta bancaria de la empresa Hansa Ltda. Además, señala el querellante que el imputado cumplía otras funciones en la empresa, como la de revisar las cuentas futuras, compra de moneda nacional y extranjera y como conocía el manejo de esas cuentas advirtió que hace dos años, existió un depósito efectuado por la firma Marienco, en la suma de $us. 4.801.- (Cuatro mil ochocientos uno dólares americanos), dinero que el imputado ordenó al Pastor Torrez (cajero de la empresa) realizar el traspaso contable a través del sistema “Futuras Cuentas” a la cuenta “alquileres”, apropiándose del dinero, también como pago de alquileres del mes de abril de Josué Córdova, motivo por el que se le acusó por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

El Juez Primero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, valorando las pruebas documentales de cargo, signadas como literales Nº 1, 11, 15, 17 al 25, 36, pruebas testificales de cargo, así como las literales de descargo signadas como PD1 a la PD5, más las testificales de descargo, como la audiencia de inspección judicial, determinó como hechos probados que el imputado cumplía las funciones de Jefe Nacional Administrativo de la empresa Hansa Ltda.; y entre otras, funciones tendría el cobro de alquileres así como de expensas, ejerciendo funciones regulares hasta el mes de marzo de 2009, donde se tuvo el pago de alquiler de Josué Córdova en la suma de $us. 2.500.- (Dos mil quinientos dólares americanos) y Bs. 500.- (Quinientos bolivianos), dineros entregados a Levy Almanza, pero que no se depositó a la cuenta de la empresa por la apropiación del monto señalado, por parte del imputado. También que el imputado ordenó a Marcos Bartha la anulación de la factura Nº 9306 y recibo Nº 788, para apropiarse de los montos de dineros; por otro lado, se demostró la existencia de una reunión de conciliación, entre personeros de la empresa querellante con el imputado, donde se habría comprometido este a devolver los dineros en treinta días sin que se haya efectuado dicho compromiso. Finalmente, se probó que el imputado en dos oportunidades se hubiese apropiado del alquiler mensual en la suma de $us. 2.500.- (Dos mil quinientos dólares americanos) como de las expensas, pagados por el inquilino Josué Córdova, sin que se haya demostrado documentalmente el descargo de los montos de los dineros recibidos, como tampoco se demostró el saneamiento de la anulación de las facturas, motivos por los cuales, la autoridad judicial de acuerdo a los hechos demostrados en juicio oral y a la subsunción de la conducta del imputado a los delitos querellados, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, impuso la pena privativa de libertad de tres años, en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el resarcimiento de daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Fernando Cardoso Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a las siguientes argumentaciones:

Que, la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en concordancia con los arts. 171 y 173 del CPP, sosteniendo que la prueba presentada en juicio no habría sido valorada en forma armónica e integral al no aplicarse la sana crítica, pues en el acápite de Hechos Probados dice: “habiéndose presentado los problemas en el mes de marzo de 2009, entre la que se tuvo el pago por concepto de alquiler en la suma de $us. 2500 más Bs. 500 de servicios, por parte de Josué Córdova correspondiente al mes de febrero, dinero en primera instancia entregado a Levy Almanza quien dejó el dinero en sobre cerrado en la bóveda de la empresa para que la Sra. Ximena Paco haga el depósito bancario, aspecto que no se cumplió por la apropiación del dinero por parte del imputado”; sin embargo, contrariamente en el acápite de Pruebas Testificales, con relación a lo señalado precedentemente, habría indicado la testigo Ximena Paco: “Sin embargo, su asistente no lo habría hecho y a pedido del imputado Fernando Cardoso, entregó el citado sobre, quien a tiempo de recibir no firmó el libro de descargo”, por lo que argumenta el recurrente que no se tenía en ningún momento demostrado, la apropiación de los dineros por parte del imputado, tal cual lo señaló la testigo al referir, que no se firmó el descargo de haber entregado dinero a él. Asimismo, se habría mencionado en Sentencia en el punto 3 del acápite de los Hechos Probados, que: “se habría probado por las declaraciones del personal de la empresa, que el dinero correspondiente al pago de alquileres y servicios no fue depositado a cuentas de la empresa Hansa Ltda., ello al haber tenido la participación del imputado, quien ordenó a Jhanet Mamani, en su condición de responsable de caja, le entregue el sobre de dinero sin dejar constancia”, por lo que tampoco se señaló, a qué declaraciones del personal de la empresa se refiere; en dicho sentido, argumentó que se le sentenció sin fundamentación alguna, contradiciendo los principios lógicos.

2) Que, no exista fundamentación en la Sentencia o que esta fuese insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en concordancia con el art. 124 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que el Juzgador en el punto correspondiente a “Hechos Probados” no habría realizado fundamentación alguna con referencia al valor probatorio de la prueba documental, pues se habría limitado a determinar una imaginaria responsabilidad utilizando incluso la supuesta aceptación de la responsabilidad del imputado, cuando ello jamás habría sucedido, y un aspecto subjetivo no puede ser fundamento de una Sentencia, por lo que argumentó que se debe obtener en cada hecho acusado, una coherencia en tiempo, espacio y persona, más no basarse en supuestos. Continúa indicando, que no se habría precisado la fecha en que se habría apropiado los supuestos dineros, ni el monto que se hubiese el apropiado el imputado, señalando también una contradicción de testigos; por último, indicó que en parte de la Sentencia se introdujo la aceptación de una comisión del hecho, aspecto que violaría la presunción de inocencia.

3) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del mismo cuerpo legal, argumentando que se habría violado los principios de inmediación y concentración, al suspenderse audiencias señaladas el 20 de diciembre de 2010 sin señalamiento de prosecución, instalándose el 10 de enero de 2011, después de 21 días, luego se instaló el 13 de enero del mismo año, donde se dictó la Resolución 001/2011 suspendiéndose el juicio sin señalamiento de audiencia, reinstalándose luego de 10 meses el 5 de octubre de 2011, para posteriormente llevarse a cabo el 27 de octubre de 2011 después de 10 días. Continúa expresando que existieron más suspensiones, señalando las audiencias del 4 de abril de 2012 luego de 6 meses, el 17 de mayo de 2013, 19 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2013, 20 de septiembre de 2013, 6 de marzo de 2014, 21 de abril de 2014, entre otras como también la del 9 de mayo de 2014, motivos por los cuales argumentó la nulidad absoluta conforme a la jurisprudencia inmersa en las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto y 1075/2003-R.

4) Acusó la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que el Juez a quo, habría afirmado que el imputado a momento de cometer el delito, “era empleado de Hansa Ltda., y en dicha condición estaría sujeto a las normas establecidas por la Ley General del Trabajo como al manual de funciones que rige a esta empresa”; sin embargo, cuestiona que de la revisión de las pruebas documentales de cargo, el querellante nunca habría presentado el manual de funciones aprobado por el Ministerio de Trabajo, incurriendo en contradicción en la valoración de la prueba. Refirió también, el hecho que el Juzgador desconoció la sana crítica al referir por un lado, que el imputado en su calidad de empleado estaría sujeto a normas de la Ley General del Trabajo pero desconoce sus derechos en su calidad de empleado, no llegando a aplicar ni revisar las normas laborales como la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 13 I, 46 II, 48 I y II, 50, y 410 I, referentes a los derechos laborales, así como el D.S. 28669 y la R.M. 551/2006, referentes al procedimiento para determinar responsabilidades dentro del desempeño laboral; aspectos que, tampoco fueron considerados por el Juzgador. Por otro lado, señaló que en ninguna parte de la Sentencia se mencionó, que las personas ofrecidas como testigos de cargo seguían siendo dependientes de la empresa acusadora, por lo que, al tener un interés directo, dichas declaraciones se encontrarían viciadas. Finalmente, expresó que no existió una auditoría interna o externa, que haya demostrado la existencia y falta de dinero apropiado en los activos de la empresa acusadora, como tampoco se realizó un proceso interno disciplinario conformado por una comisión mixta imparcial en su contra; por lo que pidió la nulidad del juicio y se ordene la reposición del mismo por otro tribunal.

II.3. Auto de Vista 85 de 14 de junio de 2016.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el referido Auto de Vista, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente la apelación formulada, anulando la respectiva Sentencia, con reenvío del proceso en base a los siguientes argumentos:

Plasmado en el punto 3.1 del Auto de Vista impugnado, los Vocales expresaron, que como fundamento de la apelación restringida se sostuvo que la prueba presentada en juicio no habría sido valorada en forma armónica e integral, que no se aplicó la sana crítica, pues en el acápite de los “Hechos Probados” y el acápite de la “Prueba Testifical”, más lo referido por la testigo Ximena Paco se habría mencionado que “al imputado se le entregó el sobre de dinero y no habría firmado el libro de descargo”, en cuya razón se argumentó que el imputado no recibió dinero alguno. Asimismo, se mencionó que en Sentencia se demostró por parte del personal de la empresa, que el dinero correspondiente al pago de alquiler y servicios efectuados por Josué Córdova, se habría apropiado el imputado, empero no se sabría quienes fuesen ese personal de la empresa; en síntesis, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, concordante con los arts. 171 y 173 del mismo cuerpo legal. Al Respecto, refirieron los Vocales que se le está impedido revalorizar pruebas; sin embargo, se debió tomar en cuenta que toda la prueba producida debe ser valorada por el Juez a quo, dentro del marco de la logicidad, racionalidad y razonabilidad, siempre con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos, aplicando las reglas de la sana crítica; y en el presente caso, la declaración de Ximena Paco no hubiese sido tomada en cuenta en la valoración correspondiente, pues en Sentencia en el acápite de Los Hechos Probados punto 6, se mencionó “se ha probado por las declaraciones de los testigos y la documentación aparejada que el acusado habría tomado en dos oportunidades suma de dinero $us. 2.500 por concepto de alquileres y en otras dos oportunidades.”. Véase no menciona qué testigos si son de cargo o descargo. Dicha apreciación es muy genérica por cuanto su deber era individualizar a esos testigos, por lo que existió una valoración defectuosa incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; es más, el Juez a quo no ha tomado en cuenta el valor probatorio de cada una de las pruebas, sobre todo la declaración de Ximena Paco, sin contrastar con las otras declaraciones testificales de cargo y descargo; también cuando menciona que “habría”, dicho término implica una suposición y no una certeza; por cuanto, en el proceso penal se debe llegar a una certeza para demostrar la participación del imputado, por cuya razón se ha incumplido el art. 173 del CPP.

Otro de los fundamentos, consistió en que no existiría fundamentación de la Sentencia o que esta sería insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que no se habría realizado ninguna fundamentación con referencia al valor probatorio de los documentos presentados en calidad de prueba documental, limitándose a determinar una imaginaria responsabilidad, utilizando la aceptación de su responsabilidad cuando ello jamás sucedió y un aspecto subjetivo no puede ser fundamento de una Sentencia, pues cada hecho debe tener coherencia en tiempo y espacio, más no en supuestos, tampoco se habría precisado la fecha en que se habría apropiado los supuestos dineros y finalmente se sostuvo que en parte de la Sentencia, como fundamento se introdujo una supuesta aceptación de la comisión del hecho; aspecto que, violaría la presunción de inocencia. Respecto a este punto, refirieron los Vocales que es deber de todo Juez, tomar convicción sobre la existencia del hecho ilícito, aspectos referentes a cuándo sucedió el hecho, el día, la hora, las circunstancias, la participación; sin embargo, en la fundamentación jurídica de la Sentencia luego de hacer una amplia explicación, referentes a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no se subsumió de manera adecuada la conducta del acusado, pues debería indicar de qué manera se habría apropiado (dinero), la fecha del hecho en que se habría producido dicha apropiación; por cuanto, se trata de reconstruir el hecho y no realizar una simple apreciación subjetiva, de la manera de cómo se habría producido el hecho. Asimismo, en cuanto se refiere al delito de Abuso de Confianza, el medio utilizado es la “confianza dispensada por una persona”, en este caso si la víctima es una empresa privada no se ha mencionado en qué consiste esa confianza para luego apropiarse de algún bien de la empresa, por lo que la valoración de las pruebas fue defectuosa y no existe una adecuada subsunción de los hechos a las figuras descritas como ilícitos penales. Que de acuerdo al Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, toda Sentencia debe tener una adecuada motivación a los fines que las partes procesales conozcan y sepan las razones por las cuáles el Juzgador llega a una conclusión, aspecto relacionado con el debido proceso previsto en los arts. 115 de la CPE; y, 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el presente caso la labor intelectiva referida a la fundamentación jurídica carece de motivación, por lo que sólo se encuentra una descripción de los ilícitos penales. Por cuanto, todas las pruebas presentadas por las partes deben guardar una relación armónica entre los hechos probados y no probados, pues al tener una Sentencia una escasa fundamentación afecta al debido proceso como lo refiere el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio.

Con referencia al fundamento que existiría inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, se habría violado los principios de inmediación y concentración, se habrían suspendido audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, es necesario referirse al art. 115 II de la CPE, cuando menciona “El Estado garantiza el debido proceso, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, que revisado los antecedentes del proceso se evidencia que el a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad en los términos que señalan los arts. 330 y 334 del CPP, en las siguientes oportunidades: a) La audiencia de 13 de enero de 2011 (fs. 245 y 258) se suspendió sin señalamiento, instalándose la nueva audiencia el 5 de octubre de 2011 (fs. 307) luego de 10 meses; b) La audiencia de 27 de octubre de 2011 (fs. 313) se suspendió sin fecha reinstalándose el 4 de abril de 2012 (fs. 339) 6 meses de inactividad; c) Desde el 17 de abril hasta el 17 de mayo de 2013, no hubo actividad procesal; d) El 19 de agosto de 2013 se reinstaló la audiencia de juicio (fs. 365) luego de 3 meses de inactividad; e) Desde el 26 de septiembre de 2013 (fs. 286) hasta el 29 de octubre de 2013, demoró más de 1 mes; f) El 28 de noviembre de 2013 (fs. 424) audiencia donde se dictó resolución de recusación, suspendiéndose sin señalamiento y reinstalándose el 6 de marzo de 2014 (fs. 469) luego de 3 meses y 22 días; g) El 9 de mayo de 2014 (fs. 493) se suspendió la audiencia sin señalamiento y se reinstaló el 29 de mayo de 2014 luego de 20 días; y, h) Desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 8 de diciembre de 2014 (fs. 594), existió 18 días de inactividad. Con dichas suspensiones e inactividades se han quebrantado los principios de continuidad y celeridad, por cuanto todo juicio oral debe tener la continuidad y la única forma de reanudar una audiencia se encuentra previsto en el art. 336 del CPP, donde el legislador exige el plazo de los 10 días; sin embargo, como se ha descrito en el presente acápite, se han violentado otros principios como el de legalidad e inmediación por cuanto en unos casos al suspenderse la audiencia el Juez a quo, no ha señalado nuevo día y hora, siendo necesario tomar en cuenta el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, que expresa: “para establecer de manera fundada la transgresión del principio de continuidad se debe verificar y examinar la clase y medida de las demoras, a efectos de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, debiendo ser anulables aquellos casos en los que tenga trascendencia” y en el presente caso al no cumplirse con el art. 336 del CPP, afectó al principio de inmediación y al de legalidad por inobservancia a la norma, lo que provocó la dispersión de pruebas y a su vez afectó al pronunciamiento de la Sentencia, tomando en cuenta que el supuesto hecho ocurrió en la gestión 2009 y hasta la emisión de la Sentencia 20 de enero de 2015 transcurrieron 6 años, lo que afectó llegar a establecer la verdad histórica de los hechos de manera objetiva.

Con relación al otro fundamento en sentido que la fundamentación sea insuficiente y contradictoria prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Juzgador habría afirmado que “era empleado de Hansa Ltda., y que en esta condición está sujeto a normas de la Ley General del Trabajo y a su manual de funciones” y que el querellante nunca presentó el manual de funciones aprobado por el Ministerio del Trabajo, sin embargo no analizó la norma constitucional y laboral estableciendo los derechos y obligaciones de los empleadores como de trabajadores; asimismo se habría mencionado que las personas ofrecidas como testigos de cargo siguen siendo dependientes de la empresa acusadora y al tener un interés directo, estas declaraciones estarían viciadas. Al respecto, es necesario tomar en cuenta el objeto del juicio, que es establecer la existencia del hecho ilícito, la participación del acusado, la responsabilidad penal; sin embargo, el aspecto de que el Juzgador no haya analizado los derecho y obligaciones de los trabajadores como del empleador no es labor propia del juez en materia penal, por cuanto se está juzgando ilícitos penales y no aspectos laborales y referente al hecho que los testigos fueron dependientes de la empresa acusadora, la parte agraviada en su oportunidad pudo pedir la exclusión probatoria.

f) Finalmente, con relación al fundamento que no existiría una auditoría interna o externa que demuestre la existencia y falta del dinero apropiado en los activos de la empresa acusadora, y el hecho que no existiría un proceso interno disciplinario conformado por una comisión mixta imparcial en su contra. Este fundamento es enteramente propio de la defensa, como de la parte acusadora; por cuanto, en un proceso penal la carga de la prueba corresponde a quien acusa y la situación de inocente se mantiene incólume, hasta que se dicte sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, si bien la auditoria pudo realizarse en su oportunidad a efectos de demostrar el faltante durante la gestión 2009, cuando el imputado estaba a cargo como Jefe Nacional Administrativo; sin embargo, dicho Tribunal no podría pronunciarse sobre aspectos no contemplados en Sentencia.

II.4. Auto Supremo 980/2018-RRC de 7 de noviembre.

Dicho Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio en base a los siguientes argumentos:

“El Tribunal de alzada en el punto 3.3 del Auto de Vista impugnado, expresó con referencia al fundamento que existiría inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, en sentido que se habría violado los principios de inmediación y concentración, al suspenderse audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, el Tribunal de alzada refirió al deber estatal de precautelar el debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE y concluyó que revisado los antecedentes del proceso se evidenció que el Juez a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad en diferentes oportunidades, y que con dichas suspensiones e inactividades se quebrantaron los principios de inmediación, violándose el art. 336 del CPP; por cuanto, en unos casos al suspenderse la audiencia, no se habría señalado nuevo día y hora, describiendo el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, lo que provocó la dispersión de pruebas y a su vez conllevó al pronunciamiento de la Sentencia, alargándose más de 6 años, afectando llegar a establecer de forma objetiva la verdad histórica de los hechos.

Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada se debe tener presente que el principio de convalidación, saneamiento o subsanación rige sobre las nulidades, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta; lo que responde a la idea general que toda nulidad, puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa, cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado; y tácita, cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que, la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.

Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada se limitó a resolver el agravio denunciado, de vulneración al principio de inmediación, señalando simplemente diferentes audiencias suspendidas, como las llevadas a cabo en las siguientes fechas: 13 de enero, 5 de octubre, 27 de octubre de 2011, 4 de abril de 2012, 17 de abril, 17 de mayo, 19 de agosto, 26 de septiembre, 29 de octubre y 28 de noviembre de 2013, así como las del 6 de marzo, 9 de mayo, 29 de mayo, 20 de noviembre y 8 de diciembre de 2014 y argumentando que por dichas suspensiones se vulneró el debido proceso al provocar la dispersión de las pruebas, afectando la verdad histórica de los hechos por el pronunciamiento dilatorio de la Sentencia que se obtuvo después de seis años.

Empero, dichas conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación para anular la Sentencia condenatoria, no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas, al no verificar mediante un adecuado control de legalidad, el origen o causa de las suspensiones como primer punto de análisis, para que a partir de ello se determine la existencia o no de convalidación de los actos dilatorios (suspensiones de audiencias) por parte del imputado, debiendo tenerse presente que, la decisión sobre la nulidad conlleva que previamente se verifique los presupuestos de procedencia, de convalidación y trascendencia, pues quien demande vicios procesales, conforme el Auto Supremo 118/2015 RRC de 24 de febrero, debe imprescindiblemente demostrar: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, pues caso contrario la nulidad quedaría convalidada, en el entendido que la nulidad no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales, la nulidad siempre sería la excepción y la regla la eficacia del acto procesal conforme el principio de conservación. Por otro lado, analizado los argumentos del Tribunal ad quem, tampoco refiere de qué forma se dispersaron las pruebas o cómo afectaron las suspensiones de audiencias al debido proceso, no siendo suficiente expresar que se vulneró el debido proceso, sin la verificación ni el análisis de las consideraciones o parámetros de las nulidades.

Como se puede observar, el Tribunal de apelación no ingresó a un verdadero análisis de los motivos o causas que originaron las suspensiones de audiencias, ni expresó razonablemente de qué forma se vulneró el debido proceso y se dispersó las pruebas, para la consideración de la violación del principio de inmediación previstos en los arts. 330 y 334 del CPP, por lo que el razonamiento del Tribunal de alzada resulta contradictorio a los precedentes invocados precedentemente, respecto a la ausencia de verificación del principio de convalidación del agravio denunciado referente a las suspensiones indebidas de audiencias de juicio oral, tampoco identificó si los actos identificados (suspensiones de audiencias) fueron oportunamente reclamados u observados por las partes, advirtiéndose también que cuando se denuncia vulneración al principio de continuidad se deberá constatar si las suspensiones fueron justificadas, si los plazos entre una y otra audiencia causaron la dispersión de la prueba y qué perjuicio causó a las partes, por lo que ante la carencia del análisis fundamentado y motivado de los presupuestos que conllevan a la verificación de los principios de convalidación e inmediación por parte del Tribunal de apelación, se declara fundado este primer motivo.

Como segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia el incumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 345/2013 de 12 de agosto, enfatizando el recurrente que el Tribunal de alzada no consideró realizar el examen y ponderación de las suspensiones de audiencia de juicio dispuestas por el Juez de mérito, como tampoco consideró que la mayoría de estas suspensiones fueron provocadas por el mismo imputado.

El Tribunal de alzada en el mismo punto 3.3 del Auto de Vista impugnado, expresó con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del CPP, que se habría violado los principios de inmediación, concentración y se habrían suspendido audiencias en diferentes oportunidades. Al respecto, el Tribunal de alzada describió el art. 115 II de la CPE, referente al debido proceso y concluyó que revisado los antecedentes del proceso se evidenció que el a quo, al momento de suspender las audiencias no le dio continuidad ni celeridad, en diferentes oportunidades, quebrantándose los principios de inmediación, violándose el art. 336 del CPP; por cuanto, en unos casos al suspenderse la audiencia no se señaló nuevo día y hora, describiendo el A.S. 345/2013 de 12 de agosto, sosteniendo que provocó la dispersión de pruebas y un pronunciamiento alargado de la Sentencia por más de 6 años, lo que afectó llegar a establecer la verdad histórica de los hechos de manera objetiva.

Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada debe tenerse presente que dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, por lo que la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino además, debe demostrarse la trascendencia del mismo; esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.

Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que el Tribunal de alzada como ya se fundamentó en el motivo precedente, se habría limitado a resolver el agravio denunciado de vulneración al principio de continuidad, señalando simplemente las diferentes audiencias suspendidas, alegando la vulneración del debido proceso por dispersión de las pruebas, situación que habría afectado también la verdad histórica de los hechos al emitirse una Sentencia dilatoria; empero, dichas conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación para anular la Sentencia condenatoria, no se encuentran debidamente desarrolladas ni motivadas, al no precisar las causas o motivos que dieron origen a las suspensiones de audiencias, ni considerar si las mismas fueron o no provocadas por el imputado, a efectos de realizar un adecuado examen de control en la ponderación de los derechos vulnerados y sobre todo del principio de trascendencia.

Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó que durante la sustanciación del juicio se produjeron diferentes suspensiones en la tramitación del juicio oral; empero, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre cuál fue la trascendencia que implicó la vulneración al derecho del imputado con relación a las diferentes suspensiones realizadas en juicio oral, no llegó a verificar sí las interrupciones suscitadas fueron consecuencia de una actuación arbitraria del Tribunal de juicio, eludiendo realizar la debida justificación que permita comprender si evidentemente hubo una interrupción irracional del juicio; por otro lado, el Tribunal de alzada también omitió verificar si en los casos de interrupción, la reanudación de la audiencia de juicio se produjo con consentimiento de las partes; caso contrario, recuérdese que las partes debieron haber reclamado oportunamente.

Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio habría vulnerado el principio de continuidad, avocándose a enunciar las diferentes fechas en las que se suspendieron las audiencias de juicio oral, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas; ya que, no precisó en qué forma los miembros del Tribunal de Juicio pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún expresó si las suspensiones suscitadas provocaron indefensión material a la parte imputada y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada, que si no se haya provocado dicha vulneración (suspensiones) el resultado sería otro; pues, de no ser así simplemente se demoraría la substanciación del juicio para llegar al mismo resultado. En suma, el Tribunal de alzada no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, así como tampoco precisó de qué modo se habría incurrido en un defecto absoluto que no pueda ser convalidado.

En consecuencia, el razonamiento del Tribunal de alzada resulta contradictorio al precedente invocado por el recurrente, motivos por los cuales se declara también fundado este segundo motivo” (sic).

II.V. Auto de Vista 51/2019 de 22 de agosto.

Como emergencia del Auto Supremo 980/2018-RRC de 07 de noviembre de 2018, se pronunció un nuevo Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Eduardo Fernando Cardozo Cuevas y confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

“Se aduce a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en donde se hace referencia al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con los artículos 330 y 334, a los cuales se hace referencia de manera textual, a lo cual aduce el querellado que se habían violado los artículos 330 y 334 ya que provocaron una vulneración a los principios de inmediación y continuidad a lo cual también se referencia en la apelación que se había ocasionado la dispersión de la prueba presentado tanto documental como testifical, mostrando fechas en la apelación de como los mismos habían sucedido en orden cronológico, como antecedente se fundaron en el Auto de Vista 107/2008 del 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Segunda de la Corte Superior de La Paz, en donde se repuso un juicio anulado una sentencia en totalidad por la violación a las normas anteriormente mencionadas, como también se hace mención a la Sentencia Constitucional 1146/2003 de 12 de agosto de 2003, se menciona el incumplimiento del art. 224 como también la mala aplicación de los arts. 345 y 346 del CP.

En razón al caso de Autos, citado como referencia al Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, el mismo hace referencia a los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos 15/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales dijeron: Principio de especificidad o legalidad; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad; se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de a que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad no procederá la sanción de la nulidad. Principio de conservación; Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de trascendencia; si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: “No existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale”. Principio de Convalidación; refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidad el acto viciado. Principio de preclusión; concordante con el principio de convalidación también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. Encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales (….)

El Auto Supremo 047/2016-RRC de 21 de enero enseña que, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad, debe tomarse en cuanta que no toda inobservancia de plazos procesales amerita la nulidad, debiendo en todo caso la resolución de alzada contener explicación de que audiencias fueron ilegalmente suspendidas y si con esas suspensiones se vulneraron derechos y garantías del imputado, verificación si la decisión del Tribunal de Sentencia respecto a las suspensiones de las audiencias se encontrarían debidamente sustentadas, y la constatación si el imputado no fue pasivo, sino que efectúo el reclamo pertinente.

El Auto Supremo 980/2018- RRC de 07 de noviembre, que motivo la nulidad del Auto de Vista ha establecido la no verificación el origen o causa de las suspensiones como primer punto de análisis para que a partir de ello se determine la existencia o no de la convalidación de los actos dilatorios, debiendo verificarse la procedencia de convalidación y trascendencia. De igual modo si la demora afecta al principio de inmediación.

Amerita considerar la doctrina legal aplicable del A. S. 472/2005 de 8 de diciembre, resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio por las partes.

En el acápite III realizó el recurrente cronológicamente audiencias suspendidas desde el 20 de diciembre de 2010 y así sucesivamente culminando a la audiencia de 9 de mayo de 2014, omitiendo mencionar que ante las suspensiones planteo la reserva de apelación o si estas suspensiones de audiencias le afectaron algún derecho o garantía constitucional, más aún si efectivamente la suspensiones de audiencias ocasionaron dispersión de la prueba, que medio prueba y en qué medida le hubiera afectado, evidenciando la convalidación de actos.

Del mismo no indica las causas de las suspensiones de audiencias si fueron suspendidas ilegales o arbitrarias o por el contrario no afectaron el normal desarrollo del proceso bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Por lo que el Auto de Vista mantuvo la validez del acto, concluyendo que si bien resultó evidente el alejamiento de las formas procesales, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad pues la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, sin evidenciarse en el caso el daño irreparable; por el contrario, se aplica el principio de convalidación y preclusión de actos conforme el art. 115.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE).