AS/1179/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1179/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en incumplimiento del art. 398 del CPP, respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, la apelación fue declarada improcedente, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista inobservó el art. 398 del CPP respecto a los motivos de apelación fundados en los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, fue declarada la apelación improcedente, incurriendo en una omisión que vulnera el debido proceso.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, alegando entre sus agravios:

La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, concordante con los arts. 330 y 334 del mismo cuerpo legal, argumentando que se habría violado los principios de inmediación y concentración, al suspenderse audiencias señaladas el 20 de diciembre de 2010 sin señalamiento de prosecución, instalándose el 10 de enero de 2011, después de 21 días, luego se instaló el 13 de enero del mismo año, donde se dictó la Resolución 001/2011 suspendiéndose el juicio sin señalamiento de audiencia, reinstalándose luego de 10 meses el 5 de octubre de 2011, para posteriormente llevarse a cabo el 27 de octubre de 2011 después de 10 días. Continúa expresando que existieron más suspensiones, señalando las audiencias del 4 de abril de 2012 luego de 6 meses, el 17 de mayo de 2013, 19 de agosto de 2013, 29 de agosto de 2013, 20 de septiembre de 2013, 6 de marzo de 2014, 21 de abril de 2014, entre otras como también la del 9 de mayo de 2014, motivos por los cuales argumentó la nulidad absoluta conforme a la jurisprudencia inmersa en las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto y 1075/2003-R.

Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta fuese insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en concordancia con el art. 124 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que el Juzgador en el punto correspondiente a “Hechos Probados” no habría realizado fundamentación alguna con referencia al valor probatorio de la prueba documental, pues se habría limitado a determinar una imaginaria responsabilidad utilizando incluso la supuesta aceptación de la responsabilidad del imputado, cuando ello jamás habría sucedido, y un aspecto subjetivo no puede ser fundamento de una Sentencia, por lo que argumentó que se debe obtener en cada hecho acusado, una coherencia en tiempo, espacio y persona, más no basarse en supuestos. Continúa indicando, que no se habría precisado la fecha en que se habría apropiado los supuestos dineros, ni el monto que se hubiese el apropiado el imputado, señalando también una contradicción de testigos; por último, indicó que en parte de la Sentencia se introdujo la aceptación de una comisión del hecho, aspecto que violaría la presunción de inocencia.

Acusó la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo que el Juez a quo, habría afirmado que el imputado a momento de cometer el delito, “era empleado de Hansa Ltda., y en dicha condición estaría sujeto a las normas establecidas por la Ley General del Trabajo como al manual de funciones que rige a esta empresa”; sin embargo, cuestiona que de la revisión de las pruebas documentales de cargo, el querellante nunca habría presentado el manual de funciones aprobado por el Ministerio de Trabajo, incurriendo en contradicción en la valoración de la prueba. Refirió también, el hecho que el Juzgador desconoció la sana crítica al referir por un lado, que el imputado en su calidad de empleado estaría sujeto a normas de la Ley General del Trabajo pero desconoce sus derechos en su calidad de empleado, no llegando a aplicar ni revisar las normas laborales como la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 13 I, 46 II, 48 I y II, 50, y 410 I, referentes a los derechos laborales, así como el D.S. 28669 y la R.M. 551/2006, referentes al procedimiento para determinar responsabilidades dentro del desempeño laboral; aspectos que, tampoco fueron considerados por el Juzgador. Por otro lado, señaló que en ninguna parte de la Sentencia se mencionó, que las personas ofrecidas como testigos de cargo seguían siendo dependientes de la empresa acusadora, por lo que, al tener un interés directo, dichas declaraciones se encontrarían viciadas. Finalmente, expresó que no existió una auditoría interna o externa, que haya demostrado la existencia y falta de dinero apropiado en los activos de la empresa acusadora, como tampoco se realizó un proceso interno disciplinario conformado por una comisión mixta imparcial en su contra; por lo que pidió la nulidad del juicio y se ordene la reposición del mismo por otro tribunal.

Que, la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en concordancia con los arts. 171 y 173 del CPP, sosteniendo que la prueba presentada en juicio no habría sido valorada en forma armónica e integral al no aplicarse la sana crítica, pues en el acápite de Hechos Probados dice: “habiéndose presentado los problemas en el mes de marzo de 2009, entre la que se tuvo el pago por concepto de alquiler en la suma de $us. 2500 más Bs. 500 de servicios, por parte de Josué Córdova correspondiente al mes de febrero, dinero en primera instancia entregado a Levy Almanza quien dejó el dinero en sobre cerrado en la bóveda de la empresa para que la Sra. Ximena Paco haga el depósito bancario, aspecto que no se cumplió por la apropiación del dinero por parte del imputado”; sin embargo, contrariamente en el acápite de Pruebas Testificales, con relación a lo señalado precedentemente, habría indicado la testigo Ximena Paco: “Sin embargo, su asistente no lo habría hecho y a pedido del imputado Fernando Cardoso, entregó el citado sobre, quien a tiempo de recibir no firmó el libro de descargo”, por lo que argumenta el recurrente que no se tenía en ningún momento demostrado, la apropiación de los dineros por parte del imputado, tal cual lo señaló la testigo al referir, que no se firmó el descargo de haber entregado dinero a él. Asimismo, se habría mencionado en Sentencia en el punto 3 del acápite de los Hechos Probados, que: “se habría probado por las declaraciones del personal de la empresa, que el dinero correspondiente al pago de alquileres y servicios no fue depositado a cuentas de la empresa Hansa Ltda., ello al haber tenido la participación del imputado, quien ordenó a Jhanet Mamani, en su condición de responsable de caja, le entregue el sobre de dinero sin dejar constancia”, por lo que tampoco se señaló, a qué declaraciones del personal de la empresa se refiere; en dicho sentido, argumentó que se le sentenció sin fundamentación alguna, contradiciendo los principios lógicos.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que:

Si bien resultó evidente el alejamiento de las formas procesales, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, en vista de que para la procedencia de la misma, debería existir un perjuicio cierto e irreparable, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, no evidenciando el daño irreparable, por el contrario se aplicaa el principio de convalidación y preclusión de actos conforma el art. 115.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE).

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, lo resuelto por el Auto de Vista en relación a lo impugnado en apelación restringida, da respuesta al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1); no obstante, no refleja lo reclamado respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6), incurriendo evidentemente el Tribunal de alzada en inobservancia del art. 398 del CPP, como reclama el recurrente; puesto que, el Auto de Vista a tiempo de abordar los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, se limitó a referir a qué se entendería por fundamentar una Sentencia, para posteriormente concluir que la Sentencia se halla debidamente estructurada, centrando su atención en la conclusión señalada en la Sentencia, sin analizar que el objeto de la impugnación estaba destinado en el planteamiento de apelación a cuestionar la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa que efectuó el Juez de mérito.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto Supremo 980/2018 de 7 de de noviembre dejó sin efecto al Auto de Vista 85/2016 de 14 de junio y si bien se abordó sólo la temática con relación al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP relativo a la denuncia de inobservancia del art. 330 y 334 del CPP y del principio de inmediación y continuidad, dejó de surtir efecto por lo que el Tribunal de Alzada debió pronunciarse de nuevo respecto a todos los agravios planteados en apelación, por lo que se concluye que el Auto de Vista impugnado, no abordó de manera fundamentada limitándose a efectuar una exposición concerniente a lo que implica dicho defecto Sentencia ya nombrado, para posteriormente concluir que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada reiterando una conclusión de la misma, que de ninguna manera refleja una respuesta acorde a los motivos de apelación respecto de la Sentencia, pues si bien la referencia conceptual de qué debe considerarse la acción de fundamentar es pertinente y su vinculación al debido proceso, la misma es útil como contexto en el cual debió resolverse los motivos de apelación restringida a través de una respuesta concreta al recurrente y no así con una fórmula mecánica que expresa simplemente la conclusión de un solo agravio resuelto, sin previa precisión de los otros dos agravios, de las razones fruto del análisis de la Sentencia que la sustentan; lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado ciertamente como acusa el recurrente vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; puesto que, no ejerció su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no resolvió de manera completa los agravios del recurso de apelación restringida concernientes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5 y 6) del CPP, inobservando que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo; consiguientemente, el motivo en análisis deviene en fundado.