AS/1181/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1181/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2019 de 07 de marzo (fs. 217 a 226 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Dick Montero Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra, como efecto de los siguientes hechos.

Que, realizada la valoración analítica intelectiva de forma individual, conjunta y armónica de todas las pruebas de cargo y descargo introducidas a juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que reviste el juzgador y en atención al análisis debidamente detallado y desarrollado en el punto a), se llegó a la conclusión de no haberse generado la suficiente convicción en el Tribunal de Sentencia de la responsabilidad penal del acusado Dick Montero Rodríguez en el delito de Corrupción de Nina, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, debido a que en juicio no se comprobó de forma contundente y prueba indubitable, que el acusado mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio haya corrompido o contribuido a corromper a los adolescentes AAA y BBB, debido a que no se demostró que el acusado haya tomado contacto con el adolescente AAA, una semana antes del día de los hecho, enviándole primeramente un solicitud de amistad (que fuera aceptada por la víctima), para después ofrecerle dinero para tener relaciones sexuales; situación que no fue corroborada con ninguna prueba documental de cargo, no obstante, que según consta en la prueba MP-5, MP-11 y MP-19, el día de los supuestos hechos se procedió al secuestro del celular del mencionado adolescente, pero no se realizó el vaciado de la información de ése móvil para demostrar que efectivamente existió tal conversación vía Facebook, tampoco se realizó la verificación de la conversación aludida.

Con relación a las pruebas MP-6 y MP-7 (Examen Médico Forense realizados a los adolescentes AAA y BBB), se informó en relación al primero; que el mismo presentaba los genitales externos normales y sin lesión traumática reciente ni antigua, pero con la presencia de lesiones verrugosas a nivel del ano presumiblemente como efecto de transmisión sexual, que según el Ministerio Público producto del contagio producido con el acusado, situación que no fue corroborada por otra prueba científica de cargo, más cuando el adolescente ante la pregunta ¿si hubo penetración? respondió que no; en lo referente al segundo adolescente, se concluyó que el mismo presentaba los genitales externos normales y acorde a su edad, pero con lesión traumática a nivel del pene (con signos de coito reciente), cuando sobre el hecho BBB, declaró que mantuvo relaciones sexuales con su enamorada un día antes al hecho, quedando descartado algún acercamiento con el acusado, más cuando el adolescente ante la pregunta ¿si hubo penetración? respondió que no.

Con relación a las pruebas MP-8 y MP-9 (Informes Psicológicos efectuados a los adolescentes AAA y BBB), conforme se fundamentó ampliamente en el punto 2.3 de “hechos no probados”, evidenció la existencia de contradicciones en las entrevistas de ambos adolescentes; primero, sobre el ofrecimiento de dinero a cambio de obtener alguno contacto sexual; segundo, sobre lo acontecido al interior de la habitación del motel, por lo que no existió coherencia y similitud sobre lo informado en sus entrevistas, más cuando estas versiones no fueron corroboradas o sustentadas por otras probanzas producidas en juicio, como peritajes, declaraciones anticipadas, declaraciones en juicio, ni siquiera se presentó el informe o las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el operativo, para determinar las circunstancias en los que fueron encontrados.

En los motivos argumentados y fundamentados por el Tribunal de Sentencia, no se pudo establecer de forma certera la adecuación de la conducta del imputado en el ilícito acusado, más cuando dentro de los elementos que hacen al delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, no existe prueba objetiva que refiera que producto de haberse encontrado al acusado y los adolescentes en la habitación de un motel, se haya habituado en forma posterior a éstos, para que incurran en prácticas o conductas sexuales fuera de lo normal y que estén desaprobadas por el entorno familiar y/o social. Consecuentemente, al haber generado duda razonable en el Tribunal, sobre la participación del acusado Dick Montero Rodríguez, en la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, en aplicación de los principios de favorabilidad, indubio pro reo y pro homine, declara absuelto de pena y culpa al imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el Ministerio Público, el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación del Beni, formularon recursos de apelación restringida ((fs. 233 a 235 vta., 244 a 248 vta. y 290 a 294), alegando lo siguiente:

II.2.1. Con relación al Ministerio Público.

Sobre los hechos probados, a través de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-11, claramente se demostró de forma inobjetable que el hecho existió, probándose el hecho de corrupción de menores, debido a que el imputado fue aprendido en flagrancia en un motel en compañía de dos adolescentes (víctimas) por la policía, constituyéndose ese hecho en verdad material en virtud al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo efecto fue demostrado y probado el momento, las circunstancias y el lugar. Asimismo, con relación a las pruebas D-2. D-3, D-4, D-5, D-6, D-7 y D-8 y las declaraciones de los testigos de descargo, éstas se refieren a atenuaciones de la pena y no enervan su participación en el hecho de corrupción de menores, más cuando contradictoriamente en la sentencia se manifestó que; “se comprobó que el imputado Dick Montero Rodríguez, para el momento de los hechos se encontraba desempeñando la labor de maestro o profesor de la Unidad Educativa “Mario Saelly de Trinidad”, lo que demuestra que no existió una valoración idónea y legal de la prueba, dentro de la sana crítica para determinar una sentencia absolutoria.

Que, el Tribunal inferior omitió valorar pruebas determinantes, el informe psicológico, las declaraciones de los menores, denuncia, flagrancia y otras, que demuestran la existencia de inducción y manipulación a los adolescentes por el acusado para corromperlos, cuando contrariamente el Tribunal de mérito erró en la valoración de la prueba, como si fuera un hecho de violación; consiguientemente, acusó la violación del art. 370 num. 1 y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se valoró de forma defectuosa las pruebas, tomando en cuenta sólo aquellas que le convino al Tribunal de Sentencia para fundar una absolución y no para dictar una sentencia condenatoria, incurriendo en la violación del art. 124 del CPP, pidiendo al Tribunal de alzada dicte nueva sentencia condenatoria en contra del imputado.

II.2.2. Con relación al Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación del Beni.

Con similares argumentos, denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], debido a que la Sentencia contiene vulneración al principio de tipicidad y la doctrina legal, por cuanto la labor del Tribunal de Sentencia conforme a los hechos acusados y lo probado en juicio oral, en función a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba es errónea, al considerar que el delito no fue cometido por el acusado, siendo su labor de subsunción errónea en relación al tipo penal establecido en el art. 318 del CP, al establecer otros requisitos que no se encuentran previstos en el tipo penal y que su valoración ha sido errónea respecto a la prueba judicializada.

Respecto a la errónea valoración de la prueba por falta de aplicación de la sana crítica [art. 370 num. 6) del CPP], el Tribunal de Sentencia erró en la valoración de las pruebas (declaración de los adolescentes) al establecer que son contradictorias, las cuales fueron valoradas de forma aislada, cuando existe suficiente componentes de que el acusado es autor del ilícito endilgado; asimismo, acusó que no existió aplicación de las reglas de la sana crítica en su componente de lógica y que sus principios no fueron tomados en cuenta en la sentencia absolutoria, situación que demuestra los errores de valoración de la sana crítica, por lo que corresponde anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 31/2021 de 9 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró procedente el recurso planteado por el Ministerio Público, el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación del Beni; en su mérito, revocó en parte la Sentencia apelada y resolviendo en el fondo falló, declarando al imputado Dick Montero Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, sin la imposición de la pena accesoria de inhabilitación, con los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada, determinado que la Sentencia basó su decisión en los siguientes puntos; i) Que, no se demostró la forma o los medios por los que las víctimas y procesados se conocieron, situación totalmente irrelevante a los hechos principales, ii) Que, de las certificaciones médicas, evaluaciones psicológicas y las declaraciones de los menores, se llegó a establecer que éstos no mantuvieron relaciones sexuales o estuvieron en estado de ebriedad, cuando lo que se estaba juzgando fue la presunta comisión de corrupción de menores y no tomó en cuenta la gravedad de los hechos al margen de que si hubo o no contacto sexual entre las partes, de lo cual más bien se infiere que hubo tocamientos indebidos a uno de los menores, que sobre todo fueron encontrados el procesado adulto y las víctimas menores, en un lugar prohibido para menores; iii) Que, existe un documento no judicializado de desistimiento de una de las partes, lo cual no puede ser tomado en cuenta como fundamento al no existir prueba objetiva del mismo, máxime si se está frente a un caso contra menores.

Asimismo, identificó incongruencia interna en la Sentencia en cuanto a los hechos probados y la parte resolutiva, resultando obscura, confusa y contradictoria, debido a que la resolución no guarda correlación con los hechos probados y los hechos no probados no pueden ser tomados razonablemente para asumir que el hecho generador no existió.

En el caso de autos, remitiéndose a las pruebas señaladas por las partes recurrentes y su valoración en Sentencia, se tiene que las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-11, fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia como hechos probados; ahora bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba se advierte que el Tribunal de Sentencia, se centró en pruebas que llevan a determinar algún contacto sexual entre el procesado y las víctimas, no tomó en cuenta que el hecho generador de juicio era la corrupción de menores tipificado en el art. 318 del CP, por el que debió desglosar el delito en el sentido de los actos libidinosos, a los que ingresó el imputado conforme se tiene acreditado de las declaraciones de los dos menoresctimas, tomando en cuenta el lugar de los hechos (motel) y la hora (23:00 p.m.); asimismo, la ocupación del imputado (maestro o educador) debió ser tomado en cuenta para la dosimetría de la pena y no como atenuante.

Se evidenció que, para la emisión de la Sentencia si existió una valoración de las pruebas con la aplicación de las reglas de la sana crítica; sin embargo, motivó una decisión errónea, por lo que en éste punto de la apelación no se evidenció agravio que reparar.

Consiguientemente, habiendo evidenciado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación, motivación y elocuente congruencia interna en la Sentencia, siendo que el Tribunal de alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la ley conforme lo establecido en el art. 414 del CPP, dictando nueva Sentencia o realizando una fundamentación complementaria, aplicando la prohibición de revictimización y el interés superior de los menores, revocó en parte la sentencia y declaró autor y culpable al imputado.