IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la recurrente reclama que: 1) El Auto de Vista incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley prevista en el art. 370 núm. I del CPP; en relación con los arts. 407, 169 núm. 3) del CPP, manifestando que no reparó las erróneas conclusiones de Sentencia ya que equivocadamente determinó que la conducta de la recurrente se adecuaba a lo dispuesto por el art. 258 del CP; y 2) El Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, al incumplir su responsabilidad de anular la Sentencia del Tribunal de origen puesto que a su criterio no contaba con fundamentos lógicos e incurrió en falta de valoración de la prueba judicializada; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. El precedente invocado y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre éste y la Resolución recurrida.
Antes de analizar el precedente invocado por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.3. Análisis del caso concreto
En el primer motivo, la recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley prevista en el art. 370 núm. I del CPP; en relación con los arts. 407, 169 núm. 3) del CPP, manifestando que no reparó las erróneas conclusiones de Sentencia ya que equivocadamente determinó que la conducta de la recurrente se adecuaba a lo dispuesto por el art. 258 del CP.
Como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, el cual contiene la siguiente doctrina legal:
“Partiendo de las conceptualizaciones efectuadas supra y las determinaciones asumidas por el A quo y por el Ad quem, se concluye que el Tribunal de Sentencia sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones sencillamente doctrinarias al condenar al imputado por la comisión del delito de Estelionato, sin ningún fundamento que acredite la logicidad de su razonamiento con una operación racional que se plasme en el sustento legal de su resolución, que hubiese permitido entender de forma clara, la manera en que consideró cada una de las circunstancias anteriores y posteriores al hecho y la aplicación del juicio de tipicidad con la comprobación de que cada una de las características de la conducta se enmarcaron en los requisitos objetivos y subjetivos descritos por la norma penal, para que, una vez realizada la subsunción, que también debió estar debidamente fundamentada y motivada, establezca con precisión la sanción que corresponda, sin apartarse, del régimen de aplicación de la penas establecido a partir del art. 37 del CP; de igual manera, el Tribunal de apelación, advertido del defecto de la Sentencia ante la denuncia formulada por el imputado en su apelación restringida, debió realizar un análisis pormenorizado del fallo entonces impugnado, que a todas luces no contiene la debida fundamentación sobre la labor de subsunción realizada por el A quo y no limitarse a señalar que la Sentencia se encontraba debidamente motivada y fundamentada. De lo anterior, se establece con total claridad, que el Tribunal de alzada, no consideró el agravio denunciado por el imputado referido a la errónea aplicación del art. 337 del CP por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Estelionato, observándose la existencia de contradicción con la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, que en lo sustancial determinó: `…la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población´ (sic); bajo tales parámetros, el motivo analizado deviene en fundado”.
De referido precedente, se tiene que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, en el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de Alzada observó que la Sentencia sostuvo la comisión del delito de Estelionato con base a argumentaciones doctrinales sin sustentar su decisión sobre la condena del imputado; y, por otro lado se advierte que el presente proceso emerge de la condena a la imputada por la comisión del delito de Infanticidio, tipificado por el art. 258 del CP; en consecuencia, lo denunciado no guarda similitud a la doctrina mencionada siendo que en lo puntual la doctrina señala la aplicación de los arts. 37 y 337 del CP y en el presente caso lo denunciado emerge de la aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP con relación al Infanticidio previsto en el art. 258 del CP; normativa que hace ver que el precedente no resulta aplicable siendo que no se trata de una situación de hecho similar sustantivo incumpliendo la doctrina legal respecto de los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio que establece que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en este caso, la denuncia de manera precisa señala que no se cumplió con el deber de fundamentar respecto de la aplicación de la adecuación de la conducta al tipo penal de Infanticidio; aspecto que no se encuentra inmerso en el precedente invocado; aspectos por los cuales, no se puede advertir contradicción entre el precedente contradictorio respecto de la denuncia sobre la falencia del Auto de Vista.
En el segundo motivo refiere la recurrente que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP al incumplir su responsabilidad de anular la Sentencia del Tribunal de origen puesto que a su criterio no contaba con fundamentos lógicos e incurrió en falta de valoración de la prueba judicializada; en este caso las pruebas de descargo; por lo que, no acontecería el delito de infanticidio
Como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 109/2016-RRC de 16 de febrero, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista refiriendo que: “sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y la correcta aplicación de la norma sustantiva penal”, debido a que no hubiera respondido de manera fundada a todos los puntos planteados; y, por otro lado se advierte que el presente proceso emerge de a condena por la comisión del delito de Infanticidio, tipificado por el art. 258 del CP; en consecuencia, lo denunciado no guarda similitud a la doctrina mencionada siendo que en lo puntual la doctrina señala la aplicación de los arts. 282, 283 y 287 del CP y en el presente caso lo denunciado emerge de la aplicación de los arts. 370 inc. 6) y 173 del CPP con relación a que no se hubiera analizado de manera correcta las pruebas a las que hace referencia; normativa que hace ver que el precedente no resulta aplicable siendo que no se trata de una situación de hecho similar sustantivo, ni una situación de hecho similar procesal, incumpliendo la doctrina legal respecto de los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio que establece que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en este caso, la denuncia de manera precisa señala que se incurrió en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP; aspecto que no se encuentra inmerso en el precedente invocado; aspectos por los cuales, no se puede advertir contradicción entre el precedente contradictorio respecto de la denuncia sobre la falencia del Auto de Vista.
Con relación a este punto también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 145 de 28 de mayo de 2013, que revisado los libros de Tomas de Razón y el Sistema Informático del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que existen dos con el mismo número y fecha; el primero, emitido por la Sala Penal Primera “145 de 28 de mayo de 2013” que declara infundado el recurso de casación interpuesto; y el segundo, emitido por la Sala Penal Segunda “145/2013-RRC de 28 de mayo” que también declara infundado el recurso que se planteó; en consecuencia, al no existir doctrina legal aplicable, no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte del CPP.
Por todo lo analizado, corresponde declarar infundado el recurso planteado, al no advertirse la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.
