AS/1186/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1186/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer Motivo

Denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la sentencia, en cuanto a la limitación del derecho a la defensa sin ejercitar la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del digo de Procedimiento Penal (CPP), tampoco limita los medios de prueba disponibles para el proceso incumpliendo el art. 171 y que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP respecto a la libertad probatoria toda vez que la pericia psicológica no pasó el filtro de la defensa para aclarar sobre el desarrollo y jamás fue defendido por el personal del IDIF, un elemento de prueba que no fue explicado y expuesto ingresó a juicio oral como elemento probatorio.

Acota que:

en relación al primer motivo…de apelación restringidase podrá constatar del agravio…por el cual se denunció la vulneración al derecho al Debido Proceso en su componente derecho a la defensa, al limitar el derecho del acusado a producir sus medios de defensa, con el vago argumento de que nuestro sistema no reconoce la “metapericia” o “metaperitaje que no resulta otra cosa que un nuevo mecanismo probatorio que ha sido incorporado por la doctrina para coadyuvar en la squeda de la verdad, implica en una pericia sobre pericia verificar no solo la metodología empleada sino ir mas allá. xime cuando no se presenta el Perito a explicar las observaciones precisas. (sic)

…se define a la metaperitación como la pericia de una pericia abordándose filosóficamente, de la misma forma que se propone la metodología como gica de las lógicas, la metamatemática o el metalenguaje, como lenguaje que se utiliza para referirse al propio lenguaje, considerando que el prefijo Meta apunta siempre un poco más allá.” (sic)

Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo de 2013.

IV.1.1. Doctrina legal del precedente invocado

El AS 152/2013-RRC de 31 de mayo, absolvió la siguiente problemática:

El recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico establecido en el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, puesto que en el caso presente no es posible atribuirle delito alguno, ya que los certificados médicos no fueron refrendados por quienes los emitieron, poseyendo en esa circunstancia simplemente de valor informativo; y, que los tres testigos de descargo, señalaron que el responsable del accidente de tránsito fue el conductor de la motocicleta, aspectos sobre los cuales el Juez de Sentencia no realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma procesal, incumpliendo el deber de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, incorporados al juicio.

En el análisis de fondo, la Sala de casación brindó mérito al casacionista, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, bajo el siguiente criterio, que a la vez constituye doctrina legal aplicable:

En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que, como se tiene dicho, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: por qué se toma esa decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no; se advierte que, el Juez de Sentencia de Huanuni, no efectúo una fundamentación razonada que cumpla con los parámetros supra señalados, pues la Sentencia no estableció cuáles fueron los elementos de prueba de los que emergió la conclusión contenida en la fundamentación fáctica, siendo evidente que no se asignó valor alguno a las declaraciones testificales de descargo; y, pese a la denuncia del recurrente en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación concluyó haberse cumplido con la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, sin que se haya pronunciado respecto al cumplimiento o no de la fundamentación analítica o intelectiva, que como se tiene explicado, adquiere relevancia en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; e incluso asumió erradamente que en el fallo se otorgó el valor correspondiente a todos los medios probatorios, lo que no es evidente; y afirmó, no haberse acreditado con prueba alguna la denuncia de falta de valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, cuando este extremo objetivamente quedó demostrado con el contenido de la propia sentencia que fuera apelada por el recurrente.

IV.1.2. Análisis del primer motivo

IV.1.2.a. El Tribunal de alzada declaró improcedente el primer motivo de apelación restringida, bajo dos fundamentos, el primer referido a la forma y oportunidad en el planteamiento del reclamo, afirmando:

…el recurrente denuncia señalando que durante el desarrollo de la audiencia de juicio de 22 de marzo, el Tribunal de Sentencia resolvió una solicitud que hizo la defensa del imputado para la realización de una Meta Pericia, mismo que mereció su rechazo por los jueces recurridos, que al haber recurrido de reposición ha sito ratifica la decisión. Como se puede ver, la apelacié6n formulada contra un incidente, no puede ser alagada en apelación Restringida, que si bien ha hecho reserva de apelación incidental, empero no la hace de forma separa, sino como un motivo mas de la apelación Restringida. Asimismo, conforme sale de los antecedentes, una vez resuelto el Recurso de Reposición, por mandato del Art. 402 in fine del CPP la resolución tiene carácter inapelable, es decir no admite recurso ulterior. (sic)

Y en una segunda porción puso de manifiesto las razones de improcedencia sobre el mismo reclamo, empero esta vez, en el plano de supuesto defecto procesal absoluto:

“…si bien acusa defecto absoluto previsto en el art, 169.3) CPP, sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de juicio, el Tribunal ha señalado lo siguiente:”...el Tribunal mantiene su decisión, de la no realización de la meta pericia, el acusado Jimmy Choque se ha adherido a la ofrecida por el Ministerio Publico y puede convocar a la perito en psicología, la perito que fue ofrecida para la meta pericia puede asistir como consultor" Entonces, el mismo tribunal le ha dado la posibilidad a la defensa del imputado de su intervención como consultor técnico, toda vez que nuestro sistema efectivamente no tiene prevista la figura de Meta Pericia como un medio de prueba para la comprobación de la existencia de un hecho punible y sien ella fue autor o participe el imputado.” (sic)

IV.1.2.b. Si bien el art. 171 del CPP, está intitulado con la expresión ‘libertad probatoria’, no significa de modo alguno ni independencia menos autodeterminación de las partes para aportar, introducir o producir prueba (inclusive proponer diligencias en etapa preparatoria), sino dispone mecanismos de legalidad, funcionalidad, analogía y decisión. Así, solo el juez o tribunal será quien autorice la admisión de todo medio o elemento de prueba, siempre y cuando, tengan origen lícito, posean fines instrumentales para el conocimiento de la verdad histórica del hecho, y, posean pertinencia, utilidad y correspondencia con el objeto del proceso.

En esa dirección para comprender, la correcta forma de entender una pericia al interior del proceso penal en general y del juicio oral en particular, es necesario tenerla como un medio de prueba más, motivado, parcial y propuesto por cualquiera de las partes, entonces, acomodable a sus pretensiones particulares, con lo cual, “para la atribución de cualquier valor probatorio a una prueba pericial es indispensable no sólo tener información sobre la calidad genérica de la información experta subyacente, sino también sobre cómo ésta fue observada y/o puesta en práctica en el análisis del caso que se está resolviendo”; así como en la práctica forense es indispensable, “buscar…criterios para valorar los muy distintos tipos de pruebas periciales, debe tenerse presente el ejercicio de la [experticia] en el caso concreto, las consideraciones sustantivas de las comunidades expertas sin perder de vista los intereses jurídicos y que tanto el conocimiento científico en particular como el experto en general son susceptibles no sólo de errores sino también de desacuerdos genuinos”.

En tal particular, debe tenerse en cuenta que cuando el art. 204 del CPP, manifiesta que “Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica”, transmite que a fines procesales una pericia, no es en estricto un elemento de prueba, de hecho, la define como un medio interpretativo, hermenéutico ya sea de descripción o bien de valoración sobre el cuerpo, materialidad o significado de un elemento de prueba, a través de la ciencia un arte o una técnica. Esta especificación, resultará importante, pues pone el hito no solo sobre la función de una pericia en el proceso, sino que más significativamente, aclara que su funcionalidad y consecuente valoración no es intrínseca en sí misma, sino lo es en relación a un elemento de probatorio ya definido, con lo cual se concluye que una pericia, no es, ni un hecho, ni su representación, menos pues entonces será una verdad incontrovertible.

Taruffo aconseja, que en materia probatoria el uso de la ciencia no es la panacea para todos los complejos problemas que el juzgador de los hechos debe resolver, más cuando aquella se diversifica y evoluciona con el tiempo, de manera que la mera referencia a la ciencia no dice nada relevante y que muchas veces no es fácil, o que incluso es imposible trazar una distinción clara y precisa entre aquellos métodos científicamente válidos y los que no lo son, en la medida en que la diferencia entre “ciencia” y “no ciencia” es a menudo borrosa o incierta. En todo caso, el aspecto valorativo relevante de cara a una pericia es, la verisimilitud del resultado a partir de la tabulación del conocimiento científico aplicado al caso concreto, pues, a la ciencia no se le identifica de acuerdo a lo que es sino por la forma en que es obtenida, que debe corresponder a las fases que constituyen el método científico.

IV.1.2.c. A modo de aclaración, el recurrente plantea el presente motivo fusionando cuestiones de apariencia excluyente, y evitando diversos momentos procesales, no necesariamente compatibles a fines de impugnación. Tal fue así, que primeramente se presentan desarreglos con la forma de producción e introducción de un medio de prueba, arguyendo que la persona responsable de su elaboración no acudió a estrados, y aun ello se dispuso su introducción al acervo probatorio; por otro lado refuta, un acto, si bien contiguo al primero, no por ello ni idéntico, menos pues de igual tratamiento impugnatorio, por cuanto no es lo mismo expresar observaciones en el proceso de producción de una prueba, que, sostener la lesión de un derecho al reprimirse producir una prueba, que aunque tenga que ver con la primera, se trata evidentemente de otro medio de prueba diferente.

Así pues, la postura del Tribunal de apelación, consideró primero que las formas de pertinencia y oportunidad para reclamar la introducción de la pericia cuestionada no había seguido los pasos dispuestos por norma para habilitar su trámite, concluyendo que en apelación restringida, un ejercicio como el pretendido por el apelante no era viable. Si bien la anterior conclusión sugiere una lectura superficial y formal de la norma procesal, a todas luces, no deja de ser un criterio objetivo, apegado a norma y que absuelve argumentadamente lo pretendido, no siendo en consecuencia un tema susceptible a ser considerado infractor al art. 124 del CPP

Ahora bien, como ya se dijo una pericia, dentro los alcances de los arts. 204 y ss del CPP, no es una prueba en sí misma, por cuanto, no revela un hecho propiamente dicho, sino es aquella herramienta hermenéutica, cuya realización es ordenada por la autoridad judicial cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica; lo que vendría a significar, que una pericia, exige un antecedente que la haga necesaria, así como sea presente también la intervención de un saber científico especializado fuera del conocimiento del hombre común y de la autoridad judicial. Sin embargo, no es como refiere el recurrente, que una pericia, amén de las nominaciones que pueda poseer, o bien del tipo de ciencia que provenga (ciencia dura o no), pueda ser un mecanismo procesal de uso indiscriminado, ya que en todo caso obedece a la interpretación o valoración de un elemento de prueba, y justamente por esa definición, no podría pretenderse generar una pericia para estimar probatoriamente las formas, metodología y otros inherentes de otra.

Si bien, como dice el recurrente las posibilidades del art. 171 del CPP, prevé cierta libertad en el uso de mecanismos probatorios, tal amplitud no puede ser entendida como un cajón de sastre en el que quepan cualesquier tipo de figuras, acciones o artefactos de tipo procesal, como lo sería el caso de la nominada metapericia, de la cual no se discute su existencia o el debate que sobre ella exista en foros científicos (especializados o especulativos), sino, siguiendo el criterio del AV 125/2022, no está reconocido como mecanismo explícito en la Ley 1970 y sus modificaciones, menos pues puede ser entendido como mecanismo análogo, por cuanto, el procedimiento permite la realización de una o mas pericias, advierte con la eventualidad de dictámenes contradictorios, y prevé la intervención de consultores técnicos que asesoren a las partes en los pormenores especializados de una u otra pericia, empero de forma tales contenidos normativos, hacen posible que se practique una pericia para controlar la forma en como otra fue ejecutada. Así pues, lo expresado por el Tribunal de apelación, no solo es un argumento apegado a norma sino también se trata de un acto argumentado y totalmente comprensible a cualquier lector, de modo que la acusación de infracción al art. 124 del CPP, no es cierta, lo que conduce a afirmar que la contradicción a la doctrina legal del AS 152/2013-RRC, tampoco resulta evidente, por lo que este motivo deviene infundado.

IV.2. Segundo motivo

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho además que no respondió a todos y cada uno de los motivos recurridos incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación debido a que la denuncia del Ministerio Público fue por el delito de Violación inmersa en el art. 308 del CP, que jamás se probó y es así que el Tribunal de Sentencia lo condena por el mismo delito, sin que exista elemento probatorio que demuestre la concurrencia del citado delito; es más claramente se puede determinar de la lectura de la Sentencia que su comportamiento no puede subsumirse en el tipo penal de Violación, cuando menos debió aplicarse duda razonable, por igualdad como se hizo con el coacusado, señala que denunció en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación a la defectuosa valoración de la prueba y la limitación del derecho a la defensa y libertad probatoria.

Agrega que haber declarado improcedente el segundo motivo de apelación, “…denota…parcialización, el Tribunal de Alzada, omite resolver el motivo de apelación señalado incurriendo en incongruencia omisiva, porque el hecho de que se haya argumentado en sentido de que la limitación en los medios de prueba, la valoración defectuosa y la errónea aplicación de la ley adjetiva como la errónea subsunción del hecho al tipo penal…vulnera derechos fundamentales e incluso tratados internacionales, esta argumentación, de ninguna manera era impedimento para que el Tribunal de Alzada, no resuelva la denuncia sentada en el motivo de apelación. Omisión, que se explica, ante la actuación de un Tribunal de alzada parcializado, por la sencilla razón de que si ingresaba a resolver de cualquier forma hubiera llegado a la conclusión de que no existe prueba objetiva de que mi persona haya forzado una relación sexual con la victima cuando ella misma en su entrevista refiere que continuo por decisión propia al día siguiente con el consumo de bebidas alcohólicas y menos de la forma que supone el tribunal de apelación, imaginando que de mi parte se puso en estado de inconsciencia, sin que exista prueba alguna que demuestre dicho comportamiento.” (sic)

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo.

IV.2.1. Doctrina legal del precedente invocado

El Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, en un caso donde se denunció supuestos de incongruencia omisiva en cuanto la atención de motivos de apelación restringida que cuestionaron la aplicación de la norma sustantiva, la Sala de casación brindó mérito a ese recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y reiterando la doctrina legal de los AASS 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 267/2013-RRC de 17 de octubre, con el siguiente detalle:

Sobre incongruencia omisiva, Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre: 

“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Sobre el principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal: Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre.

La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio.

En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal.

De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario, es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad”.

IV.2.2. Análisis del segundo motivo

Considera el recurrente que los de alzada generaron contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, relativo al deber de subsunción penal y su respectivo control por parte del Tribunal de alzada, doctrina que hubiera sido incumplida por el Auto de Vista debido a que dicha resolución incumplió su deber de control respeto a la labor que tiene el Tribunal de apelación para la verificación de los hechos probados a efectos de observar si dicha resolución incurriría en errónea valoración y consiguiente determinación de los hechos, denuncia que no fuera resuelta por el Auto de Vista. Asimismo, refiere que la resolución recurrida no realiza la debida fundamentación sobre aplicación del art. 308 del CP basándose en suposiciones; todo relacionado a una incorrecta subsunción en la que se hubiera incurrido.

IV.2.2.a. De entrada, recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

Las exigencias del art. 408 del CPP, sobre formas y requisitos de forma del recurso de apelación restringida, no son formas o ritos en sí mismos, pues, no solo piden orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimitan la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

Esencialmente motivación en apelación restringida se compone de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: 1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras.

La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

IV.2.2.b. En el segundo motivo de apelación, el ahora recurrente, con base en el art. 173 del CPP, planteó desarreglos con la valoración de las codificadas MPPD1, MPPD3, MPPD4 y MPPD6, alegando en lo relevante que:

la documental con la que el Tribunal me condena adolece de una secuencia y uniformidad en la información.

El relato de la víctima indica incluso, que no me conocía en una de las entrevistas y en otro que fue la primera vez, en otra como el informe social, que era la segunda oportunidad que compartía con mi persona.incluso, cuando la víctima señala que ingreso al ambiente un niño, resulta creíble que un acto de violación tan denigrante pueda manifestarse estando presente la familia del Imputado?

El informe pericial fue valorado defectuosamente…De lo transcrito, se puede advertir que para un hecho de violación solo utilizaron dos horas, para determinar credibilidad.

Sobre el lugar de los hechos, ella dice que salió de la casa, por qué no se inspeccionó para corroborar donde se suscitó el acto, para ver si resulta creíble lo manifestado por ella. Dice en su entrevista haber escuchado caminar y voces de mi esposa que mi hijo entró al lugar donde se encontraba ella. Entonces…resulta creíble que el acto se haya suscitado en esas condiciones, o por el contrario, que ella nunca haya dicho que la penetre o accedí carnalmente a ella?” (sic)

Por su parte e AV 125/2022, declaró la improcedencia de aquellas cuestiones bajo el siguiente criterio:

“De otro lado, respecto a que aduce errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración probatoria, respecto a la denuncia (MP-PD1), entrevista psicodélica de la víctima (MP-PD3), MP-PD4 que el Tribunal le otorga el calificativo de corroborativo y la prueba MP-PD6 (Dictamen Pericial en Psicología), las cuales adolecen de una secuencia informativa, como que la víctima no conocía al acusado y en otra que compartid más de una vez, que la víctima cambio en 3 oportunidades su versión, contradicciones que debieron ser utilizadas a su favor.Empero, examinada la Sentencia en cuestión, ciertamente el Tribunal le ha dado valor relevante a la Denuncia presentada…y al Informe Psicológico realizada a la víctima 8 días después de ocurrido los hechos. Lo corroborativo de la prueba relativo al Informe Social de 16 de junio de 2016, desde ya tiene sentido lógico, por cuanto llega a sostener una consistencia a las precedentes pruebas descritas, que conforma no solo la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el hecho sino que debido a su estado de vulnerabilidad de la víctima que deviene de su situación de estado de ebriedad a la que le sometió el acusado a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, ha provocado la existencia, de una laguna mental, al no recordar lo ocurrido posteriormente, entonces, el razonamiento intelectivo del Tribunal tiene secuencia gica en la valoración individual e integral de las aludidas pruebas y no como alega el apelante. Finalmente, en cuanto a la Dictamen Pericial en Psicología también el Tribunal la califica como muy relevante, por cuanto tiene que ver con el grado de credibilidad al testimonio de la víctima, es decir se halla dentro el parámetro de creíble, pues se trata de una prueba científica de evaluación a la víctima realizada por una Psicóloga del IDIF (sic)

IV.2.2.c. Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. La base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de argumentos contradictorios o carencias argumentativas que degeneren la resolución de un caso conforme a Derecho, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la valoración probatoria (como ocurrió en autos), solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien abundar en opiniones propias no fijadas en lo que dice el texto de la Sentencia, sino en las apreciaciones particulares de quien recurre, incluso en especular con cómo o qué debió haberse investigado, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta.

Algo particularmente notorio en el AV 125/2022, superando su redacción sintética pero altamente precisa, se trata de la equivalencia de argumentos en relación a los alegatos puestos a su resolución. No solo es apreciable la correspondencia entre cuestionamientos de las pruebas y lo revisado por los de alzada, sino que también, siempre de forma sucinta, se absuelve el fondo de la pretensión recursiva, tal como se deriva de la relación de razonamientos para dar credibilidad a la versión de la víctima, donde no se limitó apreciar unicamente un formulario o acta de declaración y un informe pericial psicológico, sino que, y es trascendente, los de alzada, advierten que por la corta temporalidad entre el hecho y las demás pruebas cuestionadas, de las que se declara razonabilidad en cuanto fue declarar probadas circunstancias, como el caso del estado de ebriedad en la víctima y las naturales lagunas de memoria que tal estado por –experiencia común- provoca.

En todo caso, a efectos de determinar el supuesto de contradicción, debe quedar claro que tanto el control en apelación restringida, como más especialmente en esta sede, en los supuestos como el que toca autos, se orienta a verificar validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no era posible, como implícitamente sugiere el recurrente, que la Sala Penal Primera de Chuquisaca, que no presenció las pruebas practicadas en juicio oral, de manera oficiosa replantee un nuevo juicio sobre aquellas, pues, en el recurso de apelación restringida, no se trata, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de origen y la que sostiene la parte que recurre, menos pues inducir a los de apelación viertan un nuevo o tercer criterio sobre el particular, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, situaciones, todas que han sido parte de las labores del Tribunal de alzada en el AV 125/2022, como se tiene glosado y expuesto, razones que hacen que la contradicción formulada no sea evidente, y por ende el motivo sea declarado infundado.

IV.3. Tercer motivo

El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP. Careciendo de fundamentación al no explicar las razones del porqué concluyen que las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia serían suficientes, pertinentes y congruentes entre sí, menos explica de qué forma o cuáles las razones para establecer que el Tribunal de Sentencia cumple a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando se estableció claramente que la sentencia se basó en prueba no incorporada a juicio y en base a hechos nunca acreditados vulnerando el art. 370 inc. 5) del CPP y así también sobre la valoración de la pruebas, art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no existió ningún medio de prueba que acredite una supuesta habitación donde se cometieron los hechos, menos una dirección de domicilio, indicando como errónea norma aplicada el art. 342 del CPP.

Acusa que el Tribunal de alzada, al no resolver el tercer y cuarto motivo de su apelación restringida incurrió nuevamente en defecto de incongruencia omisiva, cuando en criterio del recurrente existiría la concurrencia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 5 y 6) del CPP, los cuales serían motivo de análisis en el precedente contradictorio invocado; en consecuencia, el Tribunal de alzada estaba en el deber de corregir los defectos denunciados situación que no ocurrió siendo que el Auto de Vista se limitó a rechazar las denuncias. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2014 de 24 de marzo.

IV.3.1. Doctrina legal del precedente invocado.

La Sala, hace remisión al contenido del apartado V.2.1., en este mismo Fallo.

IV.3.2. Control de logicidad en apelación restringida: naturaleza, alcances y límites

Cuando un Juez o tribunal motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones las cuales deben estar acorde con el ordenamiento jurídico y los principios lógicos; por lo que es necesario saber cuáles fueron los criterios y el raciocinio que finalmente llevaron a elaborar una decisión determinada, de lo contrario no únicamente se carecería de una suficiente información en la cual fundamentar nuestra eventual discrepancia con lo resuelto, sino que incluso podemos tener serios problemas para poder cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador

El control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del tribunal de alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba).

A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado, es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se limita a: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento, toda vez que si bien, toda impugnación procura revertir o neutralizar una decisión judicial, al manifestarse en agravios, (entendidos como la alegación de errores de hecho o derecho en que eventualmente se haya incurrido), la transcripción parcial o total de los hechos o pruebas, los calificativos o argumentos subjetivos, la cita textual de porciones de los fallos impugnados u otros pronunciamientos jurisdiccionales o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia, no constituyen fundamentos a evaluar como agravios. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez, si no hay nueva prueba actuada ante el Tribunal Superior. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a las máximas de la experiencia o la sana crítica.

IV.3.3. Análisis del tercer motivo

IV.3.3.a. Relata el recurrente que se denunció que la Sentencia carecía de debida fundamentación, empero los de alzada, la refrendaron sin explicar cuáles las razones para considerar que aquella se encuentre acorde a Derecho, evadiendo entonces su obligación de resolver cada uno de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida. Agrega que, el Tribunal de Alzada, en forma absolutamente injusta, ilegal, mentirosa y abúlica establece que en mi recurso no señale los aspectos que extraña en el Auto de Vista, cuando de una simple lectura rápida de mi Recurso…en el cuarto motivo, se establece el cumplimiento estricto a los requisitos exigidos…De lo que se concluye que el Tribunal de Alzada utilizó argumentos falsos para no resolver el tercer y cuarto motivo de…apelación restringida vulnerando mi derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva, ya que si hubiera resuelto el tribunal de alzada, hubiera llegado a la conclusión lógica de que no existe prueba alguna de que mi persona se hubiera perpetrado el hecho como lo define la sentencia, que la haya sometido a ebriedad a la víctima hasta o que haya provocado su estado inconsciente, son hechos no acreditados…” (sic)

IV.3.3.b. Como se tiene advertido el recurrente considera que las respuestas a los motivos tercero y cuarto de apelación restringida incurrieron en deficiencias de fundamentación adoptando una postura contraria a los lineamientos del AS 17/2014 de 24 de marzo. En tal sentido, siendo conveniente a la forma de exposición para el presente análisis a continuación se glosan las partes pertinentes en el AV 125/2022:

“…en cuanto a la credibilidad al testimonio de la ctima también ya se mencionó y fundamentó al resolver el motivo segundo de la presente apelación.en cuanto lo que fundamenta la Sentencia en su último rrafosobre la participación del acusado Jimmy Choque Colqueal referirse a la Denuncia y al Informe Psicológico en el que en ningún momento afirma que fue accedida carnalmente por Jimmy Choque, ya que cuando despertó encontró a éste encima de ella tocándole los senos, toda vez que la ctima recuerda luego de haber despertado, sin embargo s delante de la lectura del mismo párrafo, la Sentencia señala: ...a partir de esta constatación es evidente que el resultado de la MPPD7, Dictamen Pericial en Genética Forense de 24 de noviembre de 2016, es la prueba que da sentido a la acusación fiscal, ya que esta prueba, es coherente y consistente con todos los relatos prestados por la ctima y sobre todo con el resultado de la MPPD6 Dictamen Pericial en Psicología que concluye que el relato de la ctima es creíble, porqueen ningun momento trata de incriminar al acusado, mencionando hechos que no recuerda y es el resultado de la Pericia Genética MPPD7 (al señalar que en el canal vaginal y en el fondo del saco vaginal de la ctima se encontré un perfil genético idéntico al obtenido a partir de la muestra de referencia del imputado Jimmy Choque Colque), que se puede concluir que éste, accedió carnalmentea la ctima, del mismo modo, la declaración de Gisela Ramírez, Medico Forense....” (corrobora tales afirmaciones) Lo transcrito, guarda también absoluta coherencia con el fundamento expresado en el epígrafe IV Fundamentación Jurídica, como corolario del fundamento precedentemente ya señalado, y su análisis de subsunción de la conducta del acusado al tipo penal que derivé en la condena del mismo (sic)

Finalmente alega que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, por cuanto no se tiene medio probatorio alguno que corrobore el lugar de los hechos y otros de tales que conduzcan a la verdad, tampoco se existe una inspección, fotografía menos un registro del lugar del hecho.

De conformidad al art. 70 y ss. de la ley Adjetiva Penal, el Ministerio Publico tiene a su cargo la persecución penal publica y por ente el monopolio de en perseguir delitos de acción penal publica, desde ya con criterio objetivo. La ausencia de una inspecci6én judicial, fotografías o registro del lugar del hecho extrañados por el acusado, son medios probatorios que podrán ser o no utilizados como herramientas para la investigación en la media que así lo posibilite y sea indispensable de acuerdo a las circunstancias y particularidades de cada -caso. En el caso presente, el apelante no fundamenta cual la trascendencia de esas pruebas extrañadas que hubieren dado lugar a revertir la determinación del Tribunal de juicio (sic).

IV.3.2.c. Tal cual ya se tiene dicho la doctrina legal del AS 17/2014-RRC de 24 de marzo, reitera la propia de sus homólogos 297/2012-RRC y 267/2013-RRC, avocando su análisis a los alcances procesales de lo que es un supuesto de incongruencia omisiva, y, la observancia estricta al principio de legalidad penal a la hora de subsumir un hecho.

En el presente caso el recurrente considera que aquella doctrina legal fue contradicha por el AV 125/2022, en cuanto señalar que los motivos tercero y cuarto de apelación restringida no fueron atendidos en su integridad, por cuanto de haber sido objeto de mayor análisis, se hubiera revelado que la condena se fundó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba.

En tal contexto, primero debe aclararse al recurrente que las labores de la Sala de casación no controlan directamente una Sentencia, es decir, los nominados control de legalidad y logicidad reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, no equivalen a un nuevo juicio del objeto de proceso como tampoco es a una nueva representación de la posturas de las partes ante el Tribunal de alzada, sino ante todo, lo que se hace según la normativa y la tradición jurisprudencial, es la revisión de un texto, de la sentencia, analizando, según lo planteen los apelantes, si aquella posee razonabilidad, racionalidad y tanto sus contenidos como sus conclusiones fueron explicitados y si estos se acogieron a los límites que la norma ofrece en cada procedimiento que involucra antes y después el dictar una sentencia.

De tal manera, para apreciar si las acusaciones del recurrente en casación poseen mérito, como ya se expuso, debe considerarse la forma en la que sus reclamos fueron presentados en apelación restringida, es decir, si ellos conforme a procedimiento podían ser objeto de generar distinta a la obrada en el AV 125/2022

Por el art. 398 del CPP, se impone a jueces y tribunales de la jurisdicción penal boliviana regir sus resoluciones en observancia del principio procesal tantum devolutum quantum apellatum, que básicamente significa dar respuesta a lo que se formula como agravio. En ese sentido, el recurso de apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, de modo, que el Auto de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada debe comprender todas aquellas cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi ); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

En el caso de autos, se llevó a consideración del Tribunal de alzada supuestas deficiencias en el tratamiento del caso y en su resolución, planteando que la Sentencia no fundamentó la existencia de todos los elementos del delito, así como no tuvo en cuenta varios aspectos que bien podían ser demostrados a través de algunas diligencias de investigación. En ese sentido, las conclusiones del Tribunal de apelación son congruentes con los motivos y alegaciones puestas a su consideración, no siendo cierto, que ese Colegiado haya actuado de modo evasivo o negligente dejando de analizar aspectos relevantes en los motivos denunciados por el apelante. Por otro lado, asegurar, como lo hace el recurrente, que el Tribunal de apelación no verificó los contenidos de la Sentencia, cuando éstos no eran correctos, se trata de una alegación sin fundamento basada en la sola oposición y perspectiva propia del recurrente, más cuando como se reitera el Auto de Vista impugnado, guarda congruencia no solo en la norma habilitante invocada, sino también, en la lógica de las alegaciones con las que se planteó la problemática.

Precisar además que, mucho se tiene dicho sobre las limitaciones de los tribunales de apelación en torno a pretender un nuevo juicio de hecho bien sobre la prueba bien sobre el objeto del proceso, limitación que, superando posturas dogmáticas, considera la Sala, tiene que ver más con la naturaleza misma de la oralidad y la publicidad como instrumentos de procesamiento, así como es inherente a los límites de diseño legislativo sobre la configuración del derecho a impugnación de las resoluciones judiciales. En el caso de autos, efectivamente las alegaciones puestas a consideración no atacaron los razonamientos propios a la sentencia, siendo que, por un lado, se cuestionaron la no introducción de alguna prueba, dentro de apreciaciones estrictamente formales que no son inherentes al peso de ninguna prueba destinada a fundar la decisión, algo que en evidencia fue abordado en el AV 125/2022, cuando precisó que el Tribunal de origen se refirió a la participación de un consultor técnico.

En lo demás, el argumento principal rondó apreciaciones personales sobre la interpretación de la prueba, ya sea exponiendo sus conclusiones lógicas sobre lo que la víctima dijo, resaltar algunas supuestas contradicciones, o bien exponer cuestiones de hecho que eran conclusiones propias del recurrente, que partían de su propia concepción y apreciación de las prueba, empero de forma alguna de lo que pretendía impugnar, eso fue la Sentencia 14/2021, y es que como se tiene dicho, el sistema de recursos no controvierte ningún hecho, ello se hace en juicio oral, sino solamente verifica o valida lo que ya ha sido juzgado, con lo cual el deber de todo recurrente no es replicar su opinión sino demostrar argumementalmente que la Sentencia incurrió en uno u otro error, o alguna forma que el procedimiento permita para invalidarla, empero si un recurso no relaciona sus argumentos con los razonamientos de la Sentencia, como paso en el presente, se presentan situaciones que a más de ser proposiciones no relacionada con los fundamentos de la Sentencia, son también una asociación libre sobre ideas no relacionados necesariamente con el objeto del proceso mucho menos con el objeto de una impugnación.

En todo caso, no podría pensarse en un supuesto de omisión, pues la respuesta directa y correspondiente a lo reclamada cursa en el AV 125/2022; por otro lado, tampoco es advertible yerro de insuficiencia argumentativa o indebida fundamentación, habida cuenta que, como ya se tiene anotado, lo expuesto por el Tribunal de apelación tanto tomó en cuenta las premisas puestas a su conocimiento como expresó las razones en las que basó su decisión, no siendo razonable creer que existe indebida fundamentación cuando las razones de no ingresar al fondo de lo pretendido por el apelante obedecen a limitaciones normativas.

Por todo lo anterior, no siendo evidente la contradicción formulada, como tampoco ser evidentes las lesiones a derechos y garantías denunciados por el recurrente, este motivo deviene en infundado.