V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de junio de 2022, interponiendo recurso de casación el 4 de julio de igual año, lo que viene a significar que el plazo señalado por el art. 417 del CPP, fue cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, sino más bien es un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate en torno a los hechos, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.
Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, exigiendo con ello en la práctica forense, que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten información suficiente que justifique una apertura excepcional y extraordinaria de competencia.
Cualquiera sea el caso, en materia de autos, y lo que es en estricto el recurso de casación incoado por el señor Terrazas Bowles, la Sala concluye que el mismo es inadmisible, a continuación, brinda razones.
V.2.2. El recurso de casación materia de autos, plantea un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 221 de 3 de julio de 2008, afirmando que, contrario a lo sucedido en el AV 64/2022, que refrendó la Sentencia, los entendimientos que fundaron la condena no se adecuarían a la descripción típica del art. 345 del CP. Así pues, el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, ha sido incumplido, pues la contradicción exigida no fue formulada. Cuando la norma utiliza el término contradicción, no se refiere a una suerte de incumplimiento, sino de no coincidencia. El recurrente consideró que los AASS 221 y 085/2012-RA, contienen mandatos imperativos de cumplimiento obligatorio, pues su planteamiento de contradicción supone justamente ello, un supuesto de inobservancia al deber de acatar el principio de legalidad, no siendo argumento válido a fines de cumplimiento de los requisitos que habilitan casación.
Por un lado debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a quien recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como se formuló en el recurso de autos, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.
Como se adelantó el recurso de casación, posee un fin determinado en norma con anterioridad; en casación, no se controvierten cuestiones de hecho, tampoco otro tipo de ejercicios reservados para instancias inferiores, como fuera el caso de controlar los razonamientos que fijaron hechos en sentencia u otros de similar naturaleza. En uno y otro sentido, ciertamente los cargos apuntan al proceso en general, a una postura fáctica y probatoria sobre el fondo del caso sobre lo cual el recurrente reitera de manera constante una situación de hecho no desde la perspectiva del Auto de Vista impugnado, sino desde un punto de vista propio y general, que no se ajusta a un acto de impugnación sino a uno de defensa en el debate.
Igual situación es presente en lo que refiere la invocación de los AASS 85/2013 de 26 de marzo, 221 de 3 de julio de 2006 y 272/2113-RRC de 17 de octubre, presentes en el escrito de recurso, pero sin referencias sobre la situación de hecho que motivó su pronunciamiento, así como ausente también la relación de analogía con el presente caso.
Se expuso también reclamos sobre la atención que el Tribunal de alzada brindó al motivo de apelación vinculado a un supuesto de defectuosa valoración probatoria, donde en igual situación a la descrita anteriormente, el planteamiento de contradicción, esta vez, invocando el AS 348/2013-RRC de 24 de diciembre, no es argumentado desde la situación de hecho similar que se repute contradictoria, sino en la sola afirmación de incumplimiento. En todo caso el recurso en examen se reduce a un conjunto de opiniones o particulares sobre valoración probatoria explicada desde la perspectiva particular del recurrente, es decir, controvirtiendo no los fundamentos que sostuvieron las resoluciones judiciales que anteceden, sino que, afirmando que incurrieron en error frente a las afirmaciones del recurso, sin que en ningún caso se haya señalado cómo y porqué sería evidente, sino restringiendo su impugnación al calificativo.
En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio de manera clara y precisa, explicándolo a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que dicho sea de paso, fueron solamente citados, sin desarrollar ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera que fueron contrariados con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual, restará declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
V.2.3. Finalmente, otro aspecto que forma parte de los alegatos del señor Terrazas Bowles, es el cuestionamiento al recurso de apelación incidental promovido contra el fallo que rechazó la excepción de prejudicialidad opuesta en juicio oral; aspecto procesal sobre el que esta Sala carece de competencia de atención y pronunciamiento, por cuanto, la jurisprudencia tanto la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la norma dispone que dentro de las cuestiones de tramitación incidental descritas en el art. 308 del CPP, por tratarse de excepciones opuestas a la acción, no necesariamente inherentes al fondo del caso, su tratamiento es definido en cuanto a oportunidad de planteamiento, como también limitado en cuanto a su recurribilidad, siendo que, como es el caso de autos, los fallos que resuelvan excepciones o cuestiones de índole incidental, no les está reservada recurso ulterior al de apelación.
