TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1192/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 172/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 544 a 562., José Luis Coca Alcalá impugna el Auto de Vista 48/2022 de 20 de junio, de fs. 497 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Edson Miliboy Challapa Lisperguer, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2021 de 2 de marzo (fs. 115 a 150), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Luis Coca Alcalá autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Luis Coca Alcalá formuló recurso de apelación restringida (fs. 226 a 252), que fue resuelto por Auto de Vista 48/2022 de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente rememorando los antecedentes del caso y de su recurso de apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP y carente de congruencia al resolver la apelación incidental y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 1) y 6) del CPP. Además de la existencia el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir; i) la resolución de la excepción por duración máxima del proceso; ii) la resolución de la ausencia de una determinación circunstanciada de los hechos, la errónea aplicación de la normativa sustantiva del art. 271 del CP, la errónea y defectuosa valoración de la prueba, y que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; y, iii) la inexistencia de fundamentación de la pena.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 304/2012 de 23 de noviembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 14/2013-RRC de 6 de febrero, “248/201-RRC de 10 de octubre” (sic), 308 de 25 de agosto de 2006 y 326 de 12 de noviembre de 2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte imputada fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la recurrente en su recurso de casación denuncia falta de fundamentación, incongruencia omisiva y carencia de congruencia por parte del Tribunal de alzada en consideración al resolver la apelación incidental y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 1) y 6) del CPP. Además de la existencia el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
De aquello. Se puede establecer con meridiana claridad que aspectos propios de una apelación incidental y la resolución de un defecto de Sentencia no son atribuciones propias de esta Sala, por lo que el análisis se referirá exclusivamente a la carencia señala al resolver: i) la resolución de la ausencia de una determinación circunstanciada de los hechos, ii) la errónea aplicación de la normativa sustantiva del art. 271 del CP, iii) la errónea y defectuosa valoración de la prueba, y, iv) que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 304/2012 de 23 de noviembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 14/2013-RRC de 6 de febrero, “248/201-RRC de 10 de octubre” (sic), 308 de 25 de agosto de 2006 y 326 de 12 de noviembre de 2012; empero, el recurrente no logró precisar la contradicción, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin que la referencia del art. 169 inc. 3) del CPP que la recurrente hace al inicio de su memorial provea de información e insumos necesarios para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, vía flexibilización, sin que la mención aislada de la existencia de defectos sea suficiente.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de José Luis Coca Alcalá, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Coca Alcalá, de fs. 544 a 562.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal