V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte imputada fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la recurrente en su recurso de casación denuncia falta de fundamentación, incongruencia omisiva y carencia de congruencia por parte del Tribunal de alzada en consideración al resolver la apelación incidental y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 1) y 6) del CPP. Además de la existencia el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
De aquello. Se puede establecer con meridiana claridad que aspectos propios de una apelación incidental y la resolución de un defecto de Sentencia no son atribuciones propias de esta Sala, por lo que el análisis se referirá exclusivamente a la carencia señala al resolver: i) la resolución de la ausencia de una determinación circunstanciada de los hechos, ii) la errónea aplicación de la normativa sustantiva del art. 271 del CP, iii) la errónea y defectuosa valoración de la prueba, y, iv) que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 304/2012 de 23 de noviembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 14/2013-RRC de 6 de febrero, “248/201-RRC de 10 de octubre” (sic), 308 de 25 de agosto de 2006 y 326 de 12 de noviembre de 2012; empero, el recurrente no logró precisar la contradicción, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin que la referencia del art. 169 inc. 3) del CPP que la recurrente hace al inicio de su memorial provea de información e insumos necesarios para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, vía flexibilización, sin que la mención aislada de la existencia de defectos sea suficiente.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de José Luis Coca Alcalá, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
