AS/1195/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1195/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncian que el Auto de Vista que impugnan, confirma la ilegal aplicación de una pena accesoria no tipificada respecto al delito sancionado y la omisión al cumplimiento del art. 374 del CPP, que de manera absolutamente ilegal y contradictoria ha mantenido los agravios que hicieron viable su apelación restringida, vulnerando el principio de legalidad, las garantías y derechos constitucionales en el ámbito de lo previsto en los arts. 370 y 169-3) del CPP. Señalan haber acusado mala aplicación de la ley penal procesal que no fue revisada ni analizada en el Auto de Vista, violentando el debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, congruencia, defensa, seguridad jurídica y verdad material, porque no rectificó los errores denunciados, generando la imposición de una pena accesoria de días multa, totalmente ajena al art. 203 del CP, discordante con la solicitud del fiscal, en relación y base del acuerdo que fundó el proceso abreviado y contrario al precedente legal contenido en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, así como al entendimiento de la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto que establece el respeto del principio de legalidad, citado en el art. 116-II de la disposición constitucional, vinculado al art. 70 del CP, disponiendo que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, que nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme al CPP; nullum crimen, nulla poena sine previa lege; como ninguna sanción es válida sino en virtud de una sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una Ley; ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella, dotándole de más exigencia como de taxatividad, tipicidad, lex escripta, especificidad y favorabilidad, ya que el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la Ley, cimentada en una doble garantía en el que el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones descritas y sólo con la pena correspondiente, en conformidad a la jurisprudencia y entendimientos convencionales como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

2) Señalan que, el reconocimiento de culpabilidad acordado ante el Ministerio Público, deducen sobre los delitos tipificados en los arts. 198 y 199 del CP, de manera libre y voluntaria, por tanto, aceptado el procedimiento en ese marco, la sentencia debió fundarse en el hecho admitido; sin embargo, la condena superó la pena requerida por el Fiscal, aplicándose de forma contradictoria e ilegal la sanción penal de DÍas – Multa como pena accesoria y su indebida aplicación sobre los delitos previstos en los arts. 198 y 199 del CP, conteniendo el Auto de Vista una fundamentación descriptiva, pero no intelectiva en las conclusiones asumidas, sin la debida identificación de razones y pruebas que las sustenten, por tanto, falto de fundamentación y motivación, que además resulta contradictoria, ilógica, sin base a las reglas del sentido común y la experiencia, a más de inexistir el nexo causal entre la pena y delito, extirpando del sistema procesal penal posible e ilegales coacciones entre los administradores de justicia y las partes. Ante el incumplimiento manifestado del Tribunal de alzada de revisar de manera correcta la aplicación de esta pena excesiva impuesta por el A-quo, viola el art. 374 del CPP, resultando evasivo y permisivo de violaciones de derechos constitucionales y procesales; y, contrarios a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 201/2013-RRC de 2 de agosto y 324/2018-RRC de 15 de mayo en cuanto el Auto de Vista confutado efectúa una errada apreciación del art. 26 del CP en relación a la aplicación del art. 374 del CPP, por errónea aplicación de la Ley.