AS/1195/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1195/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De los argumentos expuestos se establece después de realizar una remembranza de la apelación restringida interpuesta oportunamente, que el reclamo recursivo se centra en que el Auto de Vista impugnado, confirmó la ilegal aplicación de una pena accesoria no tipificada respecto al delito sancionado y la omisión al cumplimiento del art. 374 del CPP, que de manera absolutamente ilegal y contradictoria mantuvo agravios en vulneración del principio de legalidad y las garantías de derechos constitucionales en el ámbito de lo previsto en los arts. 370 y 169-3) del CPP. Deducen existir mala aplicación de la ley penal procesal, que no fue revisado ni analizado en el Auto de Vista, violentando el debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, congruencia, defensa, seguridad jurídica y verdad material, generando la imposición de una pena accesoria de días multa, totalmente ajena al art. 203 del CP, discordante con la solicitud del fiscal, en relación y base del acuerdo que fundó el proceso abreviado.

Por otra parte, señalan que, el reconocimiento de culpabilidad acordado ante el Ministerio Público, se limita a los delitos tipificados en los arts. 198 y 199 de manera libre y voluntaria, por tanto, aceptado el procedimiento en ese marco, la sentencia debió fundarse en el hecho admitido; sin embargo, la condena superó la pena requerida por el Fiscal, aplicándose de forma contradictoria e ilegal la sanción penal de Días – Multa como pena accesoria y su indebida aplicación sobre los delitos previstos en los arts. 198 y 199 del CP, conteniendo el Auto de Vista una fundamentación descriptiva, pero no intelectiva en las conclusiones asumidas, sin la debida identificación de razones y pruebas que las sustenten, por tanto, falto de fundamentación y motivación, que además resulta contradictoria, ilógica, sin base a las reglas del sentido común y la experiencia a más de inexistir el nexo causal entre la pena y delito, en violación del art. 374 del CPP.

A ese objeto, invocan los precedentes contenidos en los Autos Supremos 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 201/2013-RRC de 2 de agosto y 324/2018-RRC de 15 de mayo del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin cumplir con el análisis de contrastación a partir de una advertencia de similitud y analogía en la problemática a considerar, ni fundó que los mismos emergen de hechos equivalentes o en los que se determinan que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, limitándose a más de hacer una remembranza procesal e identificar los puntos impugnados en apelación sobre los que presuntamente el Auto de Vista se circunscribe y los motivos que justifican la restricción a sus derechos, sin haber provisto los insumos de apertura de competencia precedencial.

Sin embargo, en su solicitud resulta viable la aplicación de criterios de flexibilización, porque realiza una exposición clara y enfática de los agravios y vicios en los que hubieren incurrido los Vocales, por tanto en todo caso con elementos objetivos que revelan la existencia de agravios vinculados a las situaciones fácticas fundadas en la falta de pronunciamiento sobre los motivos y razones por los que los Vocales deciden confirmar la Sentencia; los recurrentes provén los antecedentes de hecho generadores de su reclamo recursivo en el contexto íntegro de su memorial de recurso de casación, precisando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida no resolvió los reclamos de su recurso de apelación; al contrario, confundió el planteamiento; además, precisa los derechos o garantías constitucionales vulneradas o restringidos, al citar al Debido Proceso en varios de sus elementos, que la restricción se produjo al no llegar a conocer la respuesta clara y precisa a su reclamo en apelación restringida; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió contrariamente a la normativa vigente; fundamentando y sosteniendo sus apreciaciones recursivas con argumentos jurídicos a partir de los antecedentes generadores del hecho que identifican los errores de acción y de omisión por parte de los Vocales suscribientes, que resultan de trascendencia porque vinculan derechos constitucionales y garantías fundamentales con respaldo constitucional y convencional; estando cumplidos los presupuestos que permiten abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; al disputar, que el Auto de Vista incurre en la vulneración del debido proceso en varios elementos y vertientes, incidiendo en los defectos insertos en los arts. 169-3) y 370 del CPP, fundados en la necesidad de fundamentar, motivar de manera razonable sistemática y coherente las circunstancias y formas valorativas de las conclusiones y confirmación de la Sentencia, en cuyo mérito, corresponde en el fondo analizar el recurso, a lo fines de establecer si tiene o no mérito; concluyendo que el cumplimiento de dichos requisitos determina sea admisible por flexibilidad.