AS/1196/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1196/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que la entidad recurrente denunció que el Auto de vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no consideró que cuando se tratan de delitos de corrupción no se puede otorgar la suspensión condicional de la pena.

Al respecto, se evidencia que en el recurso se invocó el Auto Supremo 415/2019-RRC de 4 de junio; empero, se limitó a efectuar una glosa de lo que a criterio de la entidad apelante se trataría de un precedente contradictorio, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación debe establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otra parte, si bien invoca Sentencias Constitucionales, ellas no constituyen precedentes, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, pues la norma delimita que los precedentes son pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia (Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (Tribunal Supremo de Justicia).

Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a los derechos y garantías de la víctima, precisó el hecho generador del recurso al afirmar que el Auto de vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver el motivo de su apelación no consideró que cuando se tratan de delitos de corrupción no se puede otorgar la suspensión condicional de la pena, fundó su reclamo en los derechos y garantías constitucionales de la víctima (ADEMAF), garantizados por el art. 115 de la CPE y el resultado dañoso emergente del defecto que se tradujo en la declaratoria de improcedencia del Recurso de Apelación Restringida de 27 de diciembre de 2016 y la confirmación de la Sentencia 56/2016 de 15 de diciembre; además, estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y logró identificar la deficiencia atribuida a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (como se estableció al detallar las anteriores exigencias); también, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión al señalar que la Juez Segundo de Instrucción Penal de Riberalta, de forma negligente, hizo caso omiso a la parte final del art. 366 del CPP); estableciéndose en consecuencia, que la entidad recurrente cumplió los requisitos que hacen a la flexibilización de los requisitos de admisión.