III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, incurre en afectación de los preceptos contenidos en los arts. 173, 179, 205 y 37 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de instancia realizó una incorrecta valoración y aplicación de la normativa, pues ante el requerimiento para que se realice la reconstrucción de los hechos no fue efectuada en la etapa investigativa, por lo que no se llegó a esclarecer las circunstancias del hecho respecto a la colisión vehicular, por lo que no se efectuó la inspección ocular en afectación del derecho a la petición y la presunción de inocencia, tampoco se consideró que el imputado se encontraba junto a Juan Yavi Flores a quien de manera errónea señalaron como víctima, que además al momento del hecho se dio a la fuga, dejando toda la carga al imputado.
El recurrente hace alusión al “artículo 205” en sentido que prevé la concurrencia de peritos a los fines de investigar los hechos aludidos, pues en la circunstancia que ocurrieron los hechos se evidencia que el imputado ante el reflejo del sol nubló la vista y posteriormente ocurrió el accidente, informe acreditado por el policía asignado al caso circunscrito en la prueba MP-D5, situación además prevista por el Ministerio Público que no presentó otras pruebas de cargo más que la referida, pues lo vertido por el fiscal, el Juez y los Vocales no condice con la congruencia del caso, al haber manifestado que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, manifiesto incorrecto ya que de la prueba de alcoholemia se acreditó el resultado de 0.76 gil, que no puede ser considerado como estado de ebriedad, más cuando el Código de Tránsito prevé dicha circunstancia a partir de 1.5 gil, valoración probatoria incorrecta que contradice los lineamientos de los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 125/2017 de 21 de febrero, referidos al deber de los Tribunal de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, además de efectuar el debido control de la Sentencia conforme los arts. 173 y 179 del CPP, por cuanto el Tribunal de apelación no fundamentó su decisión en base a los preceptos apelados.
El recurrente señala que, habiendo presentado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada negó el derecho de acceso a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad a los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues emitió el decreto de 22 de abril de 2022 a los fines de resolver directamente el recurso propuesto, sin llamar a audiencia de fundamentación, por cuanto tomando en cuenta los preceptos establecidos en la Sentencia Constitucional 1044/03-R y el Auto Supremo 124 de 24 de mayo de 2012, que prevén la obligación del Tribunal de alzada a convocar a audiencia de fundamentación, si es que se propone prueba a los efectos de fundamentar los alegatos de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no cumplió con dicha precisión, negando al recurrente los derechos aludidos con anterioridad.
