AS/1203/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1203/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; toda vez que, el 16 y 21 de junio fueron declarados feriados nacionales por las festividades de Corpus Christi y Año Nuevo Aymara, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, incurre en afectación de los preceptos contenidos en los arts. 173, 179, 205 y 37 del CPP, ya que no se llegó a esclarecer las circunstancias del hecho respecto a la colisión vehicular, pues no se efectuó la inspección ocular en afectación del derecho a la petición y la presunción de inocencia, tampoco se consideró que el imputado se encontraba junto a Juan Yavi Flores a quien de manera errónea señalaron como víctima, que además al momento del hecho se dio a la fuga, dejando toda la carga al imputado, que además no se consideró que el hecho se suscitó ante el reflejo del sol que nubló la vista y posteriormente ocurrió el accidente, informe acreditado por el policía asignado al caso, pues lo vertido por el fiscal, el Juez y los Vocales no condice con la congruencia del caso, al haber manifestado que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, manifiesto incorrecto ya que de la prueba de alcoholemia se acreditó el resultado de 0.76 gil, que no puede ser considerado como estado de ebriedad, más cuando el Código de Tránsito prevé dicha circunstancia a partir de 1.5 gil, valoración probatoria incorrecta, por cuanto el Tribunal de apelación no fundamentó su decisión en base a los preceptos apelados.

Este Tribunal advierte que el recurrente cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice el lineamiento del Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, referido al deber de los Tribunal de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, además de efectuar el debido control de la Sentencia conforme los arts. 173 y 179 del CPP, aspectos denunciados en casación que merecen ser analizados en el fondo, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

Se deja constancia que el Auto Supremo 125/2017 de 21 de febrero, no será considerado en el análisis de fondo, ya que resolvió el recurso de casación presentado en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable.

Respecto al segundo motivo de casación el recurrente señala que, habiendo presentado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada negó el derecho de acceso a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues emitió el decreto de 22 de abril de 2022 a los fines de resolver directamente el recurso propuesto, sin llamar a audiencia de fundamentación, por cuanto tomando en cuenta los preceptos establecidos en el Auto Supremo 124 de 24 de mayo de 2012, que prevén la obligación del Tribunal de alzada a convocar a audiencia de fundamentación, si es que se propone prueba a los efectos de fundamentar los alegatos de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no cumplió con dicha precisión, negando al recurrente los derechos aludidos con anterioridad.

Considerando dicha precisión recursiva, este Tribunal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada y verificar si la denuncia de casación tiene mérito o no, por lo que ante dicha circunstancia el motivo en análisis deviene en admisible.

Se deja constancia que la Sentencia Constitucional 1044/03-R no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, a los fines de considerarse precedentes contradictorios.