AS/1205/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1205/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE admisibilidad

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ¨Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.

El recurrente en casación plantea una serie de desarreglos con los resultados del proceso, que en su opinión tanto no reflejarían la verdad de los hechos como tampoco serían un reflejo de aplicación aceptable de la norma, empero tales afirmaciones fuera de ser parte de la opinión legítima de quien recurre, no fueron plasmadas acorde con las regulaciones que rige el sistema de impugnaciones como tampoco representan un posición procesalmente válida, habida cuenta que no se tiene en específico cual el acto en concreto que se recurra en casación, no pudiendo ser válido la refutación genérica de que el Tribunal de alzada restringió uno u otro derecho, por cuanto de aceptar ello obligaría a esta Sala a indagar el expediente en procura de lo que el señor Romero Cari quiso decir, lo cual comprometería la imparcialidad del Órgano Judicial y desequilibraría el principio de igualdad ante el juez.

Por otro lado, si bien el texto del recurso enuncia los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 442 de 15 de octubre de 2005 y 57 de 1 de febrero 2003, su presencia es solo nominal, pues al momento de invocar los precedentes contradictorios, se limitó únicamente a la reproducción textual de varios pasajes y a la sola afirmación que no fueron observados, fueron incumplidos o en contra de ellos el Auto de Vista recurrido entró en contradicción, lo cual evidentemente no cubre forma procesal alguna.

La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, delata una cadena de cuestiones o tópicos que, si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico, con lo cual la exigencia de señalar la contradicción en términos claros y precisos, contenida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ha sido incumplida.

De tal manera incumplidos que fueron los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP, resta a la Sala fallar en ese sentido.