AS/1212/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1212/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 04 de julio de 2022; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, la recurrente denuncia defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a las pruebas MP-D1, MP-D9, de las cuales contendrían unos formularios que no se encontrarían llenados debidamente.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 049/2016 de 21 de enero, 248/2012 de 10 de octubre; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción del Auto Supremo mencionado, sin cumplir con la labor de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

De los argumentos expuestos, se advierte que la recurrente bajo los títulos “II defectos absolutos, a) Precisa el derecho o garantía procesal vulnerada “(sic), “III detallar con precisión en que cosiste la restricción o disminución del derecho” (sic), “IV explica el resultado dañoso emergente del defecto” (sic), “V errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), se tiene que se limita a hacer una descripción de la sentencia sin que identifique los derechos vulnerados menos refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su motivo; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, menciona la recurrente que al momento de emitir la sentencia absolutoria se realizó una contradicción jurídica con relación a los delitos de inobservancia o errónea aplicación del art. 124 del CPP.

Al respecto, se advierte que, la recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que, constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir que formula recurso de casación; sin embargo, cuestiona la sentencia y no el Auto de Vista; tampoco, señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada al emitir la referida resolución que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, la recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente recurso, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, sin que estos presupuestos queden cumplidos con la sola referencia de la vulneración al debido proceso, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.