AS/1216/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1216/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente plantea los siguientes motivos:

Respecto al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, el Auto de Vista emitió fundamentos subjetivos que no cumplen con la exigencia de la debida fundamentación, y que, bajo la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se obliga a los juzgadores a emitir resoluciones debidamente fundamentadas.

Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, respecto a la fundamentación insuficiente de la Sentencia sobre la prueba de descargo, el Auto de Vista, en lo absoluto se refirió, es decir no hace mención ni absuelve en lo más mínimo este agravio denunciado, incumpliendo con lo previsto por el art. 398 del CPP, que activa la competencia de los Tribunales de Alzada a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, norma legal que obliga al Tribunal de Apelación a resolver el agravio denunciado, y el no hacerlo implica el incumplimiento de la norma, vulnerando el debido proceso en su componente del principio de legalidad.

En relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia que sustente la comisión del delito de Tráfico, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en las modalidades de posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento, transportar y/o realizar transacciones a cualquier título, el Auto de Vista únicamente refiere que, en este tipo de delitos, corresponde no solo a cualquier acto aislado de transmisión de la sustancia controlada, sino también toda tenencia, que aun no implicando transmisión, dicha acción es dolosa, ya que, se entiende que la tenencia tiene la finalidad de promover, favorecer o facilitar las transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la Ley 1008, además que, este tipo de delitos es de carácter formal y no de resultados, fundamentos altamente subjetivos, utilizando argumentos doctrinarios relativos a las características de este delito; sin embargo, no realizar un examen particular sobre el presente caso, y más aún, sobre el agravio denunciado. Bajo la previsión del art. 398 del CPP, era obligación del Tribunal de Alzada circunscribir su resolución al agravio denunciado con fundamentos relativos al caso particular; sin embargo, al no hacerlo no cumple con los arts. 398 y 124 del CPP, atentando flagrantemente al debido proceso en su componente de legalidad.

En cuanto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia relativa a la fijación de la pena, no se observó los parámetros previstos por los arts. 38 y 40 del CP; empero, el Auto de Vista refiere de manera genérica y subjetiva que la Sentencia hubiera valorado de manera adecuada con relación a la determinación de la pena; sin embargo, en lo más mínimo se pronuncia sobre el agravio denunciado, vulnerándose el derecho al debido proceso de ley en su componente del principio de legalidad.

Respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre la disposición de la confiscación del bien inmueble ubicado en la calle Potosí entre Lizárraga y Tomás Frías; el Auto de Vista únicamente se refiere en cuatro líneas que el bien inmueble debe ser confiscado a favor del Estado, en razón de que, en ese bien se secuestran las sustancias controladas y por esa misma razón, se encuentra involucrado en la comisión del delito; sin considerar el agravio denunciado y el art. 71 de la Ley 1008; por lo que, el Auto de Vista, incumple con lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP, constituyendo una resolución altamente subjetiva y abstracta que atenta al debido proceso de ley, en su componente del principio de legalidad.