V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la imputada Eliana Tapia Flores, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de junio de 2022 (fs. 127), interponiendo el Recurso de Casación el 24 del mismo mes y año (fs. 142 a 155 vta.); considerando que, los días 16 y 21 fueron feriados por Corpus Christi y Año nuevo aymara respectivamente; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Como primer motivo, la recurrente denuncia que, respecto al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, el Auto de Vista emitió fundamentos subjetivos que no cumplen con la exigencia de la debida fundamentación, y que, bajo la previsión del art. 124 del CPP, se obliga a los juzgadores a emitir resoluciones debidamente fundamentadas.
Analizado minuciosamente el Recurso de Casación, la recurrente no invoca ningún precedente contradictorio tal como lo establece la normativa adjetiva penal en sus arts. 416 y 417; empero, en el apartado “Conclusión y petitorio”, expresa textualmente lo siguiente: “Señor Presidente y H. Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la capital, por lo ampliamente expuesto y fundamentado, al haber ese Tribunal, por una parte, dictado una resolución contradictoria a los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia ya referidos, han habilitado el presente recurso…”; lográndose advertir que, el recurrente intenta hacer incurrir en error a esta Sala Penal, puesto que, no se ha citado ni invocado ningún precedente contradictorio, que posibilite verificar si, el agravio denunciado en el Auto de Vista impugnado, es contrario a algún AS emitido con anterioridad; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente alega que, como defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, respecto a la fundamentación insuficiente de la Sentencia sobre la prueba de descargo, y que, el Auto de Vista, en lo absoluto se refirió, incumpliendo con lo previsto por el art. 398 del CPP, que activa la competencia de los Tribunales de Alzada a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, vulnerando el debido proceso en su componente del principio de legalidad.
Respecto al tercer motivo, la recurrente refiere que, en relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia que sustente la comisión del delito de Tráfico, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en las modalidades de posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento, transportar y/o realizar transacciones a cualquier título, el Auto de Vista refiere fundamentos altamente subjetivos, utilizando argumentos doctrinarios relativos a las características de este delito; sin realizar un examen particular sobre el presente caso, y más aún, sobre el agravio denunciado, y que, bajo la previsión del art. 398 del CPP, era obligación del Tribunal de Alzada circunscribir su resolución al agravio denunciado, incumpliendo con los arts. 398 y 124 del CPP, atentando flagrantemente al debido proceso en su componente de legalidad.
Sobre el cuarto motivo, la recurrente expresa que, en cuanto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia relativa a la fijación de la pena, no se observó los parámetros previstos por los arts. 38 y 40 del CP; empero, el Auto de Vista refiere de manera genérica y subjetiva que la Sentencia hubiera valorado de manera adecuada con relación a la determinación de la pena; empero no se pronuncia sobre el agravio denunciado, vulnerándose el derecho al debido proceso de ley en su componente del principio de legalidad.
Finalmente, como quinto motivo, la recurrente arguye que, respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre la disposición de la confiscación del bien inmueble, el Auto de Vista refiere que, el bien inmueble debe ser confiscado a favor del Estado al encontrarse involucrado en la comisión del delito; sin considerar el agravio denunciado y el art. 71 de la Ley 1008; por lo que, el Auto de Vista, incumple con lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP, siendo una resolución subjetiva y abstracta que atenta al debido proceso de ley, en su componente del principio de legalidad.
Respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, tal como se razonó para el primer motivo, la recurrente omitió la carga procesal que tiene de identificar, citar o invocar y, además, de establecer la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio; por lo que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de verificar aquel extremo.
Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden de ideas, la recurrente detalla en los cuatro motivos los antecedentes respecto a que, los Vocales no hubieran respondido ni fundamentado a los agravios denunciados, identificado como derecho vulnerado el debido proceso en su componente del principio de legalidad; sin embargo, no detalla ni precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía ni explica el resultado dañoso emergente de tal acción, considerando además que, para los cuatro motivos, la recurrente expresa la misma frase, sin realizar un análisis pormenorizado, a saber: “vulnerándose el derecho al debido proceso en su componente del principio de legalidad”; ante ello, verificada la falta de concurrencia de los elementos analizados en la vía de flexibilización, los motivos devienen en inadmisibles.
Finalmente, llama la atención de esta Sala Penal que, tanto el Abogado defensor, el representante del Ministerio Público, así como las autoridades judiciales, denominan como “Tráfico de sustancias controladas” al delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, cuando el nombre correcto es “Tráfico”; por lo que, para posteriores actuaciones y resoluciones, debe tenerse presente esta observación.
