AS/1217/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1217/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no consideró que fue víctima de un robo con arma de fuego, constituyéndose en un defecto absoluto. Añade, “La Casacion presentada por mi persona se baso en la línea jurisprudencial transcrita en las A.S. 176/2013, S.C.1075/2003-R de 24 de julio de 2003…” (sic). Además de ello, señala: “LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA: inc. 1) del Art. 370 de la Ley 1970.- Sus autoridades no observaron, que se anula una sentencia, que de acuerdo al acta de juicio oral y la prueba de descargo aportada por el ministerio público, se puede advertir claramente que mi persona es inocente, porque el Ministerio Publico en audiencia renuncia a la prueba testifical ofrecida ya que su testigo nuca fue encontrada, y las cuales nunca fueron ratificadas por ningún funcionario que les hubiera emitido y en ningún momento del juicio oral se me ha comprobado la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Incumplimiento de deberes y PeculadoSIBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA SEGUNDO PUNTO Art. 370, inc. 5) sus autoridades no entran no entran en mayores consideración en este aspecto cuando debieron hacerlo, ya que se tuvo que invetigar a los asaltantes, solo indican que no ha sido robo agravado cuando ni se dieron la molestia de investigar cuando hemos ofrecidos los testigo claves que estuvieron en el hecho. No puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda” (sic).

Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 22 de agosto.

Concluye señalando: “Se anule el auto de vista de fecha 12 de octubre del 2016, por no cumplir con lo que establece el Art. 124. Art. 398 y Art. 413 todos del C.P.P., por no pronunciare en los defectos absolutos descritos” (sic).