V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado nacional de Corpus Christi; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró que ella fue víctima de un robo con arma de fuego, que es inocente, pues en juicio el Ministerio Público en juicio renunció a la prueba testifical, no llegándose a comprobar la Acusación Formal, y que se debió investigar a los asaltantes.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 22 de agosto; empero, se limitó simplemente a señalarlos; sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de la recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de ello, esta Sala no puede soslayar las imprecisiones de la parte recurrente al establecer que el Auto de Vista impugnado contiene los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) de CPP; y el hecho de no tener la precisión de la resolución que se impugna, pues pidió: “Se anule el auto de vista de fecha 12 de octubre del 2016”, resolución que, de la revisión de antecedentes, es inexistente.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin que la referencia del art. 169 inc. 3) del CPP que la recurrente hace al inicio de su memorial provea de información e insumos necesarios para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, vía flexibilización.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Casumy Nakashima Vásquez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
