V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denunció con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 149/2021 de 12 de abril, 6/2007 de 26 de enero, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción, sin cumplir con la labor de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Además, se advierte que, el recurrente alega la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por incongruencia omisiva por citra petita y defectuosa fundamentación; no obstante, no explica la disminución y restricción del derecho vulnerado que se considere un defecto absoluto, tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; siendo el motivo inadmisible.
En cuanto al segundo y tercer motivo, el recurrente denunció i) sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que el Auto de Vista carece de argumento jurídico, apartándose de la verdad material y el principio de lealtad procesal. ii) Da a conocer el recurrente que en cuanto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista de manera flagrante realiza una revalorización de los elementos probatorios de las pruebas PD9, PD12 y PD6.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 149/2021 de 12 de abril, 6/2007 de 26 de enero, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de los citados fallos, sin cumplir con la labor de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Además, se advierte que, el recurrente en los dos motivos identificados no explica la disminución y restricción de algún derecho vulnerado, tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el motivo casacional deviene en inadmisible.
