III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a los antecedentes del proceso, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, vulnerando los arts. 124, 173, 369 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la fundamentación y valoración de los agravios denunciados, al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, referentes a los Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. En relación al primer defecto, el Tribunal de alzada no logró identificarlo, toda vez, que su razonamiento, no es claro ni explicativo, pues por una parte señala que no se necesita tener derecho propietario; empero la Sentencia Constitucional 219/2014-S2 de 5 de diciembre establece que imperiosamente para que haya derecho oponible tiene que estar el derecho propietario debidamente registrado en derechos reales. Respecto al segundo defecto, el Tribunal de apelación efectuó una copia de otro archivo, pues no responde los cuestionamientos efectuados; además de ello, da validez a la Sentencia que soslayó la naturaleza probatoria de la declaración del testigo Teófilo Celestino Tapia Rodríguez. Finalmente, en relación al tercer defecto, el Tribunal de alzada expone que ya tenía conocimiento de las pruebas extraordinarias mucho antes del juicio, señalando como tal el expediente de la declaratoria de herederos; aspecto que en ningún momento reclamó su valor probatorio; añade, que el Auto de Vista impugnado es incongruente al señalar que fue notificada con aquella prueba; aspecto que es falso al no ser parte del proceso.
Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 25 de febrero de 2006, 218/2014 de 4 de junio, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 872/2018-RRC de 25 de septiembre.
