AS/1227/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1227/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el … de … de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que con la decisión del Tribunal de alzada de reenvió del proceso penal, se afectó a los coimputados que no efectuaron su apelación, pues solamente él fue quien presentó su recurso casacional, por lo que se inobservó el art. 398 del CPP.

Al respecto, se evidencia que no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que en la última parte de su reclamo denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso al referir que ante su apelación el Tribunal de alzada anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio por otro juzgado; relievando que, dicha determinación afectó a los coimputados que fueron declarados absueltos y si bien invoca los derechos y garantías constitucionales vulneradas al debido proceso y el derecho a la defensa; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía respecto a la situación procesal del recurrente; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, resultando que su planteamiento está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Alzada a partir de la existencia supuesta de un agravio que no le corresponde invocar sino en todo caso a los coimputados.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Luis Ángel Mamani Caricampo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.