AS/1232/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1232/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista complementario el 07 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista y el Auto complementario impugnado, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la una debida motivación de las resoluciones y tutela judicial efectiva establecido los arts. 115. I II y 117. I de la CPE, conforme a los fundamentos expuestos en los incisos del punto III.1 de la presente resolución.

Al respecto, se tiene que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio, 125/2015-RRC de 24 de febrero y 278/2012-RRC de 31 de octubre, empero no ha cumplido con su obligación de precisar de forma clara y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.

Por otra parte y ante la denuncia de defectos absolutos por violación del derecho al debido proceso, en su elemento de la debida motivación, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal. En el presente caso se tiene que el recurrente ha cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; cumpliendo meridianamente con el deber de proveer los antecedentes generadores del hecho, además de detallar los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada conforme se evidencian en los incisos a), b), c), d) y e) del punto III. 1 de la presente resolución, con la debida motivación, explicando como resultado dañoso que el Tribunal de Alzada, mediante argumentos esquivos y ajenos a la problemática convalidó los mismos sin dar respuesta concrea a sus solicitudes y como relevancia constitucional su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115 II. y 117 II., de la CPE obligaciones que han sido honradas por el recurrente; consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.

Resolviendo el segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia defecto absoluto del Auto de Vista y Auto complementario impugnados, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva reconocidos por el art. 115 I y II de la CPE, toda vez que el Tribunal de Alzada, por imperio del principio de legalidad y por las facultades de legalidad y logicidad que tiene, tenía la obligación jurídica de considerar y aplicar la norma aplicable al caso concreto; sin embargo, incumplió dicha obligación en contra del principio de legalidad y seguridad jurídica como elementos integrantes del debido proceso, vulnerando su derecho de acceso a la justicia en su calidad de víctima.

Al respecto, se tiene que el recurrente no invoca precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, se tiene que el recurrente denuncia violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica, por loque debe acudirse a los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; en el presente caso se tiene que el recurrente ha cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; cumpliendo meridianamente con el deber de proveer con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía como ser el debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica en virtud no de aplicar objetivamente la norma aplicable y obligatoria al caso concreto, asimismo establece como resultado dañoso que el Tribunal de Alzada, determina la improcedencia de su apelación restringida sin aplicar la norma aplicable y no analiza su alcance en el caso concreto incurriendo en violación al debido proceso, explicando que el defecto tiene como relevancia constitucional su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115 II. y 117 II., de la CPE, obligaciones que han sido honradas por el recurrente; consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.

En relación al tercer motivo, el recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista y el Auto complementario impugnados con el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que establece que cuando dentro de un proceso penal se deben aplicar normas extra penales, como en el presente caso las de conducta médica, las autoridades judiciales tienen la obligación de aplicar, analizar e interpretar las mismas a efectos de que sus decisiones estén sustentadas de manera coherente con todo el ordenamiento o sistema jurídico aplicable al caso concreto.

Al respecto, se evidencia que el recurrente ha precisado con claridad la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, pues el aspecto contradictorio radicaría en la obligación no observada en el caso de autos, que tiene el Tribunal de Alzada de verificar la inobservancia de normas extrapenales; aspecto que denota el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia el presente motivo admisible.

En el cuarto agravio, el recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista y Auto complementario impugnados con el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero, toda vez que, de la lectura de los fundamentos del Auto de Vista, resulta indiscutible que se limitó a realizar una fundamentación esquiva y genérica, señalando que la valoración de la prueba es exclusiva del Tribunal de Sentencia, en contradicción de los deberes y obligaciones establecidos por el precedente invocado.

Al respecto, se evidencia que el recurrente ha precisado con claridad la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, pues el aspecto contradictorio radicaría la obligación no cumplida que tiene el Tribunal de Alzada de realizar el control de la sentencia desde la relación médico-paciente; aspecto que denota el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia el presente motivo admisible.