V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de julio de 2022 (fs. 249), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, la recurrente denunció el defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, manifestando que en su recurso de apelación restringida planteó como motivos los defectos de sentencia descritos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP; en esos antecedentes, acusó que el Tribunal de alzada cometió el mismo error que el Tribunal de Sentencia, pues si bien identificó los puntos de apelación, no fundamentó las conclusiones a las que arribó al resolverlos, limitándose a una mera descripción de los elementos probatorios a los que se remitió la Sentencia, sin la debida revisión integral y razonada sobre la omisión de valoración denunciada contra la Sentencia, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia, debido a que el Tribunal de alzada no expresó los motivos por los que consideró que la Sentencia contenía una correcta valoración probatoria, cuando denunció que ésta era inexistente, pareciendo que sólo se revisó las conclusiones arribadas en Sentencia y no así su contenido mismo, violando de esta forma lo prescrito en los arts. 124 y 398 del CPP, al no haber fundamentado los motivos de hecho y de derecho, el valor otorgado a los medios de prueba y la falta de valoración individual y hecho probados denunciados.
Respecto a la temática planteada, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 111 de 31 de enero de 2007 y 387/2018-RRC de 11 de junio; ahora bien, de la glosa efectuada de su contenido se establece que, la doctrina legal generada en éstos está referida a la carencia de fundamentación de los motivos de hecho y de derecho, el valor otorgado a los medios de prueba y la falta de valoración individual y hecho probados, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 398 y 370 núm. 5) y 6) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el presente motivo.
Sobre el segundo motivo, la recurrente denunció el defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por inobservancia a las reglas de los arts. 173 y 398 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada no debió aparatarse de los aspectos cuestionados de la Sentencia y si el recurso de apelación estaba mal planteado, no podía de oficio ingresar a revisar aspectos extraños; concluyó manifestando que, el Tribunal de alzada debió respetar las reglas de valoración probatoria para resolver el incongruente error de Sentencia, contrariamente no cumplió con las reglas establecidas restringiendo el derecho al debido proceso en su elemento legalidad.
Con relación a la temática planteada se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelida en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que su argumentación es genérica a más de referir que el Tribunal de alzada debió respetar las reglas de valoración probatoria para resolver el incongruente error de Sentencia, contrariamente no cumplió con las reglas establecidas restringiendo el derecho al debido proceso en su elemento legalidad, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
Asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento legalidad, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
