AS/1236/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1236/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente del principio de legalidad, derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada; por cuanto, confirmó la Sentencia generándole una inseguridad jurídica, al no contener la debida fundamentación en relación al agravio referente a la fundamentación insuficiente de la Sentencia en la que precisó: i) Que la Sentencia no fundamentó respecto al elemento "engaño" en el delito de Estafa; toda vez, que su persona no formaba parte de la Asociación Accidental, ni la supuesta víctima; no obstante, el Auto de Vista impugnado únicamente señaló que su persona habría obtenido el beneficio económico indebido de la víctima, sin considerar que no denunció como agravio la disposición patrimonial, sino la fundamentación insuficiente sobre la concurrencia del elemento “engaño" para la configuración del tipo penal de Estafa, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de alzada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de lo previsto por el art. 124 del CPP, que atenta al debido proceso al contener fundamentos subjetivos y abstractos que no responden al punto denunciado; y, ii) La falta de fundamento suficiente respecto al grado de participación criminal como autor del delito de Estafa; puesto que, la Sentencia no señaló de forma concreta y coherente respecto a la conducta desplegada por su persona para que su conducta se subsuma a los elementos constitutivos del delito de Estafa, menos las circunstancias que prevé el art. 20 del CP; sin embargo, el Auto de Vista no emitió fundamento alguno, incurriendo en vulneración del art. 398 del CPP, al no atender el agravio denunciado, menos consideró los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, recayendo en una resolución que atenta el debido proceso en su componente de contar con una resolución debidamente fundamentada.

Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida denunció que la Sentencia incidió en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; por cuanto, concluyó que de acuerdo a la versión de la víctima Mabel Janneth Yucra Gómez y Marco Antonio Yucra Gómez, su persona les habría ofrecido la construcción de un hospital en la ciudad de Sucre, por el cual debían cancelar un monto económico; sin embargo, dicha obra nunca se concretó y la disposición patrimonial en favor de su persona habría sido de Bs. 36.750.00 que jamás hubiere devuelto, en perjuicio de la economía de la víctima, conclusión basada en una errónea valoración de las pruebas documentales de descargo codificadas como PD-12 consistente en una boleta de depósito realizado por la Sra. Wilma Ajata Checa en favor de su persona y PD-11 consistente en fotocopias de la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguido por su persona en contra de Sendulfo Choque Quispe, además de la declaración de los testigos de descargo Wilma Ajata Checa y Betty Maribel Ajata Checa, por los cuales, se logró aclarar de forma objetiva que para la adjudicación de esa obra, se requería recursos económicos conforme indicó Sendulfo Choque, y para cubrir una parte de ese dinero su hermana Wilma Ajata Checa, realizó un préstamo de dinero a Marco Antonio Yucra Gómez y Sendulfo Choque Quispe, por la suma de Bs. 35.000, que debían devolver en días posteriores; empero, no ocurrió, por lo que, se hizo una demanda de reconocimiento de firmas en contra de Sendulfo Choque Quispe, para recuperar ese dinero, teniéndose como resultado el depósito de Sendulfo Choque Quispe en favor de su persona, en la suma de Bs. 35.000, que era por la devolución del dinero prestado y no como erróneamente señaló la Sentencia que ese dinero hubiere sido de propiedad de la víctima, aspectos que evidencian la defectuosa valoración de la referida prueba de descargo literal y testifical; no obstante, el Auto de Vista impugnado no realizó un control de legalidad y logicidad, limitándose de manera superficial y subjetiva a referir que advertiría una apreciación coherente y que la denuncia realizada ya habría sido respondida por la misma Sentencia, sin considerar que su denuncia no estaba referida a la no valoración de los medios de prueba, sino a la defectuosa valoración ya que fue contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, motivo que no fue considerado ni resuelto por el Auto de Vista, incumpliendo el art. 398 del CPP, al no referirse ante su denuncia, ni a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006 que fueron invocados en apelación.