AS/1236/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1236/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de julio de 2022 (fs. 127), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 134; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso, defensa y a una resolución debidamente fundamentada; por cuanto, confirmó la Sentencia generándole una inseguridad jurídica, al no contener la debida fundamentación en relación al agravio referente a la fundamentación insuficiente de la Sentencia en la que precisó: i) Que la Sentencia no fundamentó respecto al elemento "engaño" en el delito de Estafa, limitándose a señalar el Auto de Vista que su persona habría obtenido el beneficio económico indebido de la víctima, sin considerar que no denunció como agravio la disposición patrimonial, sino la fundamentación insuficiente sobre la concurrencia del elemento “engaño" para la configuración del tipo penal de Estafa, aspecto que no fue atendido, incumpliendo el Tribunal de alzada, lo dispuesto por los arts. 398 y 124 del CPP; y, ii) La falta de fundamento suficiente respecto al grado de participación criminal como autor del delito de Estafa; respecto a lo cual, el Auto de Vista no emitió fundamento alguno, incurriendo en vulneración del art. 398 del CPP, al no atender el agravio denunciado, menos consideró los precedentes invocados, incidiendo en una resolución que atenta el debido proceso en su componente de contar con una resolución debidamente fundamentada.

Sobre la problemática planteada, se advierte que, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí 2° de su recurso que, adjunta copia del recurso de apelación restringida en el que habría invocado los precedentes contradictorios, inobservando que en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

No obstante, de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista, incumplió lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; puesto que, no contiene la debida fundamentación en relación a la denuncia de apelación concerniente a la fundamentación insuficiente de la Sentencia, en la que precisó que, no fundamentó respecto al elemento "engaño" en el delito de Estafa, limitándose a señalar el Auto de Vista que su persona habría obtenido el beneficio económico indebido de la víctima, aspecto que no fue denunciado, sino la fundamentación insuficiente sobre la concurrencia del elemento “engaño" para la configuración del tipo penal de Estafa; además, cuestionó la falta de fundamento respecto al grado de participación criminal como autor del delito de Estafa; empero, no habría sido considerado ni analizado por el Auto de Vista, menos consideró los precedentes invocados; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y defensa, arguyendo que la restricción de los referidos derechos radicaría en la existencia de una Resolución que no cuenta con la debida fundamentación, resultándole como resultado dañoso que el Auto de Vista confirmó la Sentencia.

De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, el recurrente refiere que, respecto a su agravio de apelación referente a que la Sentencia incidió en defectuosa valoración de las pruebas de descargo PD-11 y PD-12 y a las atestaciones de los testigos Wilma Ajata Checa y Betty Maribel Ajata Checa, el Auto de Vista impugnado no realizó un control de legalidad y logicidad, limitándose de manera superficial y subjetiva a referir que advertiría una apreciación coherente y que la denuncia realizada ya habría sido respondida por la misma Sentencia, sin considerar que su denuncia no estaba referida a la no valoración de los medios de prueba, sino a la defectuosa valoración ya que fue contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, aspectos que no fueron considerados ni resueltos por el Auto de Vista, menos consideró los Autos Supremos invocados.

Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí 2° del recurso que adjunta copia del recurso de apelación restringida en el que habría invocado los precedentes contradictorios, cuando en esta etapa le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios al Auto de Vista impugnado; además, de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Por lo expuesto, la parte recurrente incumplió los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que en el planteamiento del presente motivo, la parte recurrente si bien alega la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; empero, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos en relación al motivo en cuestión, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, de qué manera la defectuosa valoración de la prueba tendría incidencia en la Resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, situación por la que, el presente motivo deviene en inadmisible.