V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Guillermo Daher Balcázar, fue notificado con el Auto de Vista de 30 de mayo impugnado, el 14 de junio de 2022 (fs. 104), presentando su memorial de recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 111). La recurrente Buena Ventura Chino, fue notificada con el Auto de Vista que impugna, conforme consta a fs. 111 vlta., el 20 de junio de 2022, presentando su memorial de recurso de casación el 28 del mismo mes y año (fs. 120 a 121); es decir, en ambos casos dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. En cuanto, al recurso de Guillermo Daher Balcázar.
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta debida y fundamentada sobre todos los aspectos que fueron reclamados, vinculados a la falta de valoración y fundamentación individualizada de los elementos probatorios, constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir y el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, exponiendo argumentos superfluos que evitan un pronunciamiento debidamente motivado y congruente con la apelación restringida, incurriendo en defectos absolutos, quebrantando el derecho al debido proceso y contradiciendo precedentes contenidos en los Autos Supremos 589 de 4 de octubre (no identifica el año) y 506/2005-R de 10 de mayo, sin cumplir con la carga argumentativa que exponga la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, que sostenga que la omisión de pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas contra la sentencia recurrida para constituir defecto absoluto inconvalidable y que vulnere el derecho a recurrir, tampoco identifica y fundamenta los derechos vulnerados y su relación de causalidad; insumos que al ser los requisitos precedenciales para la apertura de competencia del Tribunal de casación, resulta el motivo recursivo inadmisible por precedente.
Por otra parte, el recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen la falta de fundamentación y motivación así como errónea valoración probatoria reclamados, deduciendo un reclamo no solo oportuno sin que promueva las observaciones, que posibilite las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
V.2.2. Respecto al recurso de Buena Ventura Chino
La recurrente dentro del marco contextual recursivo en general de su memorial, reclama que, el Auto de Vista impugnado, incurre en contradicción, al disponer la rebaja de la pena a cuatro años y seis meses, en aplicación de atenuantes para ambos delitos, cuando clara y taxativamente no concurren atenuantes especiales ni generales, por lo que correspondía imponer la pena máxima.
Expuestos los argumentos de la recurrente, se advierte que cuestiona el Auto de Vista impugnado, delatando carencia de técnica recursiva, de invocación de precedentes contradictorios contenidos en Auto Supremos vinculados al análisis de contraste entre el precedente que debió ser invocado con el Auto de Vista impugnado, ponderando con el objeto de la determinación de los hechos, orientados en práctica de los principios que rigen, vinculados a los hechos y que en criterio de la recurrente, no fueron plasmados debidamente, ni fundamentados y motivados en el Auto de Vista que impugna; incumpliendo con los requisitos que determinan la admisibilidad de este motivo recursivo por precedente; pues, tampoco realiza un análisis de contradicción que exige el recurso de casación eminentemente precedencial; circunstancia que no honra con la explicación de todas las condiciones de contrastación exigidas por la norma.
Por otra parte, la recurrente tampoco consigna antecedentes de contenido recursivos detallados e identificados que incida en criterios de flexibilización, convalidables en relación a la identificación y debida fundamentación de defectos previstos en los arts. 169-3) y 370 del CPP, fundado en la necesidad de fundamentar, motivar de manera razonable sistemática y coherente las circunstancias y formas valorativas de las conclusiones asumidas y dejen entender y comprender o conocer de qué manera el justiciable deja convencimiento de su actuación, no existe exposición en términos claros y precisos de su disconformidad y cumpliendo con los requisitos recursivos de interposición casacional, que determinen su admisión por flexibilidad.
