V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 03 de marzo de 2022; dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando los feriados de carnaval en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al contenido del recurso se evidencia que en el primer motivo acusa que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la incongruencia de la Sentencia en hechos probados y no probados con relación a certificados de ejecutoria relativos a un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho; a cuyo efecto sobre la problemática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 362/2018-RRC del 5 de junio, sin embargo no realiza un contraste entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, limitándose a transcribir parcialmente su contenido sin observar el párrafo segundo del art. 417 del CPP, para el cumplimiento de la carga procesal inherente a la recurrente; no obstante a lo vertido anteriormente, la recurrente expone como antecedente generador que el Auto de vista impugnado no hubiera analizado ni fallado en relación al motivo planteado en su apelación, siendo imperante que los Tribunales de Alzada se pronuncien en relación a los motivos planteados brindando una tutela judicial efectiva, denunciando en el caso la falta de motivación y falta de congruencia al no haberse pronunciado al punto de apelación, resultando de ello, la emisión de un Auto de Vista incongruente, sin embargo no logra precisar en términos claros cual fue el daño causado y su relevancia.
Asimismo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto. En ese orden, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso por el cual el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la incongruencia de Sentencia con relación a certificados de ejecutoria relativo a un procedimiento de reconocimiento de unión libre o de hecho, identificando como derecho vulnerado el derecho a la defensa, principio de legalidad, igualdad y pro actione en aplicación irrazonable del principio de celeridad; sin embargo, no explica ni detalla en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía ni cuál sería el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, al no cumplir tampoco con las exigencias en la vía de flexibilización, el recurso deviene en inadmisible.
Del segundo motivo alega aplicación irrazonable del principio de celeridad y el incumplimiento de plazos para dictar sentencia vulnerando su derecho a la defensa, principio de legalidad, igualdad y pro actione, advirtiéndose que en el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, invoca para este motivo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2005 del 13 de mayo; 045/2012-RRC de 22 de marzo y 13/2007 de 27 de enero; sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el párrafo segundo del art. 417 del CPP, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, omitiendo explicar en términos precisos en que consiste las supuestas contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, para que este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, limitándose a sostener que ante el incumplimiento de plazo importa la pérdida de competencia, omitiendo sin embargo precisar cual la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a esta problemática, considerando que bajo las reglas de la impugnabilidad objetiva el recurso de casación procede contra los Autos de Vista emitidos por los Tribunales de Alzada y no en contra de las Sentencias dictadas en los procesos, resultando que la parte recurrente dirige sus cuestionamientos en este particular motivo a la emisión de la Sentencia sin referencia alguna a la actuación de la Sala de apelación; en tal sentido, el presente motivo deviene en inadmisible.
