V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de abril 2022 (fs. 527), interponiendo el recurso de casación el 3 de mayo del mismo año (fs. 528 a 536); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, el recurrente menciona que el Auto de Vista incurrió en revalorización los hechos y las pruebas PD-4 y PD-5, lo cual entraría en contradicción con los precedentes invocados.
Con relación a lo denunciado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2003 del 13 de junio y 149/2021 de 12 de abril; de los que hace referencia de que su doctrina legal aplicable trata de que el Tribunal de alzada está impedido de revisar cuestiones de hecho y revalorizar prueba; y, el aspecto contradictorio radicaría en que la resolución impugnada observó cuestiones de hecho y revalorizó las pruebas PD-4 y PD-5, asignándole un valor diferente al de la Sentencia; por esas precisiones, a los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, se observa que el impetrante cumple con el deber de precisar la contradicción en la que incurrió la resolución del Tribunal de alzada respecto de los precedentes, situación que hace al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Con relación al segundo motivo, denuncia incumplimiento de la doctrina legal aplicable en cuanto a la nulidad de la Sentencia, violación de los arts. 420 y 169 inc. 3) del CPP.
Con relación a lo denunciado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 151/2016 de 07 de marzo, 192/2016 de 14 de marzo y 408/2013 de 30 de agosto; de los que, si bien hace referencia de que se trata su doctrina legal aplicable; empero, a los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, se limita a señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista, incumpliendo los presupuestos exigidos por la referida norma, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista realizó afirmaciones que resultarían subjetivas y no se adecuan a la labor que tiene que hacer el Tribunal de alzada, también expresa el recurrente que no se indicó cual es el prejuicio causado, cual es el principio vulnerado y de qué manera influyó en la sentencia; empero, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista realizó afirmaciones resultarían subjetivas y no se adecuan a la labor que tiene que hacer el Tribunal de alzada, también expresa el recurrente que no se indicó cuál el prejuicio causado, ni el principio vulnerado y de qué manera influyo en la sentencia; empero, no refiere qué derecho y/o garantía constitucional está vinculada a dicha afirmación; menos explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional, tampoco el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando este motivo inadmisible.
