V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de julio de 2022 (fs. 248 vta.), interponiendo su recurso de casación el 5 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, respecto al tercer agravio de su recurso de apelación restringida, referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su agravio apoyándose en una línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que respecto a las contradicciones en delitos de carácter sexual señalaría que no significa que el hecho no haya existido o no fuera creíble la versión, sin considerar el Tribunal de alzada que las contradicciones a las cuales hace referencia la citada jurisprudencia se refiere a cuestiones accesorias al hecho, lo que no se puede considerar cuando en su caso la víctima en reiteradas entrevistas a través de los diferentes medios probatorios relató otros hechos como tocamientos impúdicos; además, de la introducción de un dedo en su vagina; no obstante, fue condenado por Violación en grado de Tentativa, apartándose el Tribunal de mérito del principio “indebido pro reo” (sic).
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos “049/2021-RRC de 04 de marzo de 2022” y 77/2013 de 4 de abril; sin embargo, respecto al primero, se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, alegando posteriormente lo que establecería; y, en relación al segundo se limitó a citarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una parte del contenido del precedente o citarlo como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción
Así también, invocó la Sentencia Constitucional 1973/2004 de 17 de diciembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
