V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Mario Cota Yucra, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de agosto de 2022 (fs. 1310), interponiendo el Recurso de Casación el 9 del mismo mes y año (fs. 1322 a 1323 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que: “El Auto de Vista en cuestión a tiempo de resolver la problemática planteada en cuanto a la lesión del derecho a la defensa vinculada a la producción de prueba de descargo de la forma en que se pronunció, no responde a la interrogante planteada ¿podrá el Tribunal de Sentencia de manera inquisidora disponer el agotamiento de prueba de descargo cuando aún faltaba el diligenciamiento de la prueba pericial de genética a la que nunca renuncie? Problemática planteada y nunca resuelta por el Auto de Vista, en virtud que no se expresó nada al respecto, limitándose a enunciar que la prueba aportada era suficiente e invocando Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto se refiere a la declaración de la presunta víctima en delitos de violación. Nótese que la vulneración es denunciada en reserva de apelación incidental de 1 de diciembre de 2021 no se circunscribía a que, si la prueba aportada en juicio era suficiente o insuficiente, lo que se reclamó oportunamente fue la forma abusiva y por demás ilegal con la que el Tribunal declaró por agotada la producción de descargo, sin que se me haya permitido producirla, incurriendo de esa forma en un defecto absoluto de Sentencia vinculada a los arts. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)”. Incumpliendo lo determinado por el art. 124 y 338 del CPP, generando el Auto de Vista cuestionado una incongruencia omisiva.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479/2017-RA de 27 de junio y 3/2014-RRC de 10 de febrero y; respecto al primero, tal como se ha establecido en el apartado IV de la presente resolución, la simple mención y cita resulta insuficiente, puesto que, la parte tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; con relación al segundo, aunque el recurrente no extracta ninguna parte del AS, analizado el mismo, versa sobre el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que se da cuando una autoridad jurisdiccional no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; ahora bien, revisado minuciosamente el Recurso de Casación, el recurrente cuestiona la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto al Auto Interlocutorio 395/2021 de 1 de diciembre, procediendo incluso a transcribir parte del Auto de Vista relativo a la respuesta que, el Tribunal de Apelación otorgó a su reclamo; es decir, en los hechos se cuestiona el contenido de la respuesta, aspecto que está fuera del alcance de trabajo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo apertura su competencia en casos de incongruencia omisiva, que en el presente caso no ocurre, por la propia relación de antecedentes procesales que hace el recurrente; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, arguye lo siguiente: “En el último párrafo del Auto de Vista, consigna que habiéndose respondido uno a uno los fundamentos de agravio, los cuáles no tuvieron mérito en función a los fundamentos precedentes expuestos, por lo que, corresponde determinar la improcedencia de la apelación y confirmar la Sentencia impugnada; respuesta que le provoca, no hay debido proceso y no se dio respuesta a las denuncias interpuestas por su parte, por lo que se incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 3/2014-RRC de 10 de febrero. Asimismo, señala que si su recurso de apelación planteado, contenía defectos o no estuvo de acuerdo a procedimiento, debió habérselo conminado a que subsane en el plazo establecido por ley; puesto la falta de respuesta a todas sus denuncias, que por lo menos son veintiún puntos, constituye motivo de nulidad, dado que se respondieron apenas a nueve de sus reclamos”.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 3/2014-RRC de 10 de febrero; empero, la sola cita o mención de un AS, no es suficiente para identificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, labor que, además, no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; ante ello, y siendo que, no se ha cumplido con lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el motivo deviene en inadmisible.
