AS/0004/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0004/2023-RA

Fecha: 04-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de Nº 92 /2021, de 19 de mayo, corriente de fs. 328 a 332 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificaciones a fs. 333, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de septiembre de 2022, y presentó su recurso de casación el 05 de octubre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 340, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 92/2021, de 19 de noviembre, corriente de fs. 328 a 332 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues la apelación presentada por su contraparte, dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crizologo Víctor Blanco Cárdenas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación de la Ley Sustantiva y adjetiva puesto que habría resuelto anular obrados hasta la exposición de los alegatos de la Sentencia ordenando que el A quo disponga la acumulación de la presente causa al proceso de nulidad de documento postulado por Guery Orosco Cárdenas contra la sucesión de Emma Cárdenas Vda. de Blanco, tramitado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 17º de Cochabamba.

b) El Tribunal Ad Quem infringió los arts. 129.II y 108 del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista anuló obrados hasta la parte resolutiva de la Sentencia y no hasta la resolución de las excepciones previas resueltas por Auto de 19 de febrero de 2018 en la Audiencia Preliminar.