AS/0006/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0006/2023-RA

Fecha: 05-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 350/2022, de 04 de octubre, corriente de fs. 322 a 324, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 325, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 12 de octubre de 2022; y presentaron su recurso el 26 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 327; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 350/2022, de 04 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente se presentó el recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 292 a 294 vta., dando lugar a la emisión del Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delmiro Santos Quispe Mamani, Policarpio Patty Lozada, María Luisa Quispe Mamani, Enrique Mamani Coaquira, Arturo Mario Vargas Roque, David Alejo Flores Laura, Elena Poma Apaza, David Modesto Flores Alanoca, Justa Huanca de Flores, Sebastián Ulo Yapu, Gladys Alejo Mamani, Francisco Javier Choquevillca Chambilla, Elizabeth Robles Álvarez, Norah Vargas de Lazo, Locadio Apaza Yanique y Victoria Flores Alanoca representados por Genaro Mamani Paco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista impugnado provee más de lo solicitado, disponiendo la anulación de obrados hasta la incorporación de Juana Alanoca Laura quien no tiene ningún tipo de interés y más aún su derecho propietario no es objeto de la litis.

b) El Auto de Vista es contradictorio, puesto que sugiere la demanda en contra de Juana Alanoca Laura y, además resultaría extraño declarar probada la prescripción adquisitiva extraordinaria, teniendo en cuenta que también carece de legitimidad pasiva.