VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
El recurso de casación en el fondo de fs. 272 a 273, interpuesto por la empresa DATEC LTDA., representado por Edda Rojo Mendoza; contra el Auto de Vista N° 016/21 de 28 de enero de 2021 de fs. 262 a 264; emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales, seguido por Diego Daniel Bagur D´andrea, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 651/22 de 29 de noviembre de 2022, que concedió el recurso de fs. 276; los antecedentes procesales y;
Sentencia. -
La juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 016/2016 de 27 de enero de fs. 221 a 227, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 20, subsanada a fs. 27; y PROBADA en parte la excepción de pago; disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs53.710,12.- (Cincuenta y tres mil setecientos diez 12/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldo de enero y febrero de 2013, primas de 2006 a 2010 y 2012, realizado el descuento conforme el pago de fs. 14 y la multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, el demandante Diego Daniel Bagur D´andrea formuló recurso de apelación de fs. 231 233, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 016/21 de 26 de enero de fs. 262 a 264 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 016/2016.
II. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En vigencia del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, la normativa del CPC-2013; por lo que, en aplicación de los arts. 274 en relación al 277-I del señalado CPC-2013, se efectúa el examen de admisibilidad del recurso presentado.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las Leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y conforme dispone el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), todo acto jurisdiccional es impugnable; empero, en algunos casos la Ley prevé limitaciones a ese derecho, que se encuentran previstas en las normas adjetivas pertinentes.
En mérito a ello, corresponde tener en cuenta que, respecto del recurso de casación el art. 272-II del CPC-2013 prevé: “(..) II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”; en el mismo sentido el art. 220-I-2 de la misma norma adjetiva civil, dispone: “La forma del auto supremo será: I. Improcedente cuando: (…) 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación. (…) 5. La recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores".
La normativa citada de manera inequívoca, permite afirmar, para que el recurso de casación sea admitido, es menester que previamente se hubiese impugnado la Sentencia vía recurso de apelación, cuando el Auto de Vista es confirmatorio; en su defecto el recurso debe ser negado y en consecuencia declarar la ejecutoria de la Sentencia.
Resolución del caso concreto:
En el caso, consta que de fs. 231 a 233, el demandante Diego Daniel Bagur D´andrea, formuló recurso de apelación contra la Sentencia Nº 016/2016 de 17 de enero; por proveído de fs. 233 vta., se corrió traslado, contestado por la empresa demandada por memorial de fs. 244 a 247 y en su petitorio solicitó se confirme la Sentencia impugnada; el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 016/21 de 26 de enero, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes descritos corresponde aplicar el art. 220-I-2 y 5 del CPC -2013, porque la empresa DATEC LTDA., no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, ni se adhirió a la apelación presentada por el actor, como refiere erróneamente el recurrente; razón por la que, debe determinarse la inadmisibilidad del recurso de casación, conforme prevé el art. 272-II de la norma adjetiva civil, con la facultad remisiva dispuesta en el art. 252 del CPT.
