V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente da a conocer que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no le otorgó una respuesta lógica y jurídica a su pretensión, violando el derecho al debido proceso, a la defensa por defectuosa fundamentación y por incongruencia omisiva.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 54/2002 de 26 de febrero y 426/2001 de 16 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 369/2007 de 4, sin precisar el mes de su emisión; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultarían contradictorios como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa por defectuosa fundamentación y por incongruencia omisiva, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, también deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no dio respuesta a todos los argumentos presentados en su apelación restringida menos determinó si el tribunal inferior, emitió la sentencia dentro de los alcances de la sana crítica cuando reclamó la errónea valoración de los medios de prueba producidos en juicio oral, ingresando en una absoluta falta de fundamentación; a su vez, el recurrente menciona que el Tribunal de Alzada no se refiere a la facultad que tiene respecto al control de logicidad y verificación, si se cumplió con los componentes de la sana crítica al momento de hacer la valoración de los medios de prueba por parte del tribunal de mérito.
En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1789/2013 de 21 de octubre en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 6/2007 de 26 de enero, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero, 140/04 de 10 de marzo, 233/2006 de 04 de julio, 105/2007 de 31 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 451/2007 de 13 de septiembre; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción .
Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa por defectuosa fundamentación, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia y relevancia de la resolución; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, también deviene en inadmisible.
